Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1658-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-23º, 90-uno

Descripción de hechos

El consultante está construyendo un conjunto residencial de viviendas, en relación con las cuales va a proceder a ceder el derecho real de goce y disfrute.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención al impuesto de la cesión de dicho derecho y tipo de gravamen aplicable en otro caso.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece en su apartado Uno: “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- Por su parte, la letra b) del apartado Uno del artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, otorga la condición de empresario o profesional, en todo caso, a las sociedades mercantiles.

3.- Asimismo, el número 23º del apartado Uno del artículo 20 de la ley 37/1992, establece la exención de “Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b') Los arrendamientos de terrenos para deposito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.

g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.

i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie”.

4.- Finalmente, el apartado Cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992 establece: “Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.”

De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- La entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto y, por ello, es sujeto pasivo del mismo.

2.- La constitución de un derecho real de goce y disfrute por quien tiene la consideración de sujeto pasivo, constituye una prestación de servicios que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- No obstante, el mencionado número 23º del apartado Uno del artículo 20, declara la exención de dichas operaciones cuando tengan por objeto edificios destinados exclusivamente a viviendas si bien con determinadas excepciones.

En el escrito de consulta, no se precisa si el destino de las edificaciones construidas es el de viviendas con carácter exclusivo.

Por otra parte, tampoco se aportan datos que permitan descartar que no se da alguno de los supuestos de exclusión que dicho artículo preceptúa.

En particular, es especialmente relevante, a estos efectos, que los derechos reales a constituir no tengan por objeto apartamentos o viviendas amueblados que obliguen al sujeto pasivo (consultante) a la prestación de alguno de los servicios complementarios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

4.- Por todo ello, la procedencia de la exención mencionada, dependerá de que no concurra alguna de las exclusiones que el propio artículo 20.Uno.23º establece, y siempre que las edificaciones sobre las que se constituyen los mencionados derechos se destinen exclusivamente a viviendas.

En este caso, y de acuerdo con el mencionado apartado Cuatro del artículo 4, dicha constitución estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, bajo la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre.

5.- En otro caso, la constitución de derechos reales de goce y disfrute, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, gravándose al tipo general del 16 por ciento, según establece el artículo 90. Uno de la precitada ley 37/1992.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1658-02. Texto en la fuente oficial ↗