Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1656-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 91-Uno-3, 91-Tres

Descripción de hechos

La consultante va a realizar ejecuciones de obra para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen especial.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente." 2. El artículo 91 de la misma Ley establece, en cuanto a las ejecuciones de obra para la construcción de viviendas y a las viviendas de protección oficial de régimen especial, lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(...) 3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización." (...) Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 6º. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.

(...) Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.

El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo." De lo dispuesto en el precepto se deriva que si bien las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública tributan al tipo reducido del 4 por ciento, las ejecuciones de obra realizadas para el promotor, que tengan como contenido la construcción de las citadas viviendas tributarán, conforme a lo dispuesto por el apartado uno del precepto, al tipo del 7 por ciento, por no estar prevista en la normativa reguladora del Impuesto la aplicación del tipo del 4 por ciento para tales operaciones.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7 por ciento las ejecuciones de obras, consecuencia de contratos formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1656-98. Texto en la fuente oficial ↗