Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1656-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-14º

Descripción de hechos

La sociedad limitada consultante realiza la actividad de peluquería de señoras y caballeros y entre otros servicios presta los siguientes: - realización y colocación de pelucas. - venta de pelucas. - servicio de colocación de pelucas. - venta de champús u otros productos al cliente al que se ha prestado un servicio de peluquería.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992 en los que resulta aplicable un tipo reducido.

2.- En virtud de lo dispuesto en el número 14º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido a “los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”

El citado precepto exige pues la concurrencia de los dos siguientes requisitos para que a una operación le resulte aplicable el tipo reducido del 7 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo de lo dispuesto en el mismo:

1º) Que se trate de una operación que tenga la consideración de prestación de servicios a efectos de dicho Impuesto.

No resultará por tanto aplicable dicho precepto a operaciones que tengan la consideración de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 8, y en los apartados uno y dos, número 6º, del artículo 11, ambos artículos de la Ley 37/1992, resulta lo siguiente:

Tendrán la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones que realice la consultante que consistan en la transmisión a clientes de pelucas, postizos y añadidos confeccionados por la misma con materiales (pelo y/u otros materiales) fundamentalmente aportados por ella, incluso en los casos en que hubiese realizado dicha confección previo encargo del cliente y según las especificaciones dadas por el mismo.

Tendrán la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la consultante que consistan en la confección de pelucas, postizos y añadidos por encargo de sus clientes utilizando fundamentalmente materiales (pelo y/u otros materiales) que le hayan sido suministrados por el propio cliente, con independencia del hecho de que el cliente le de o no las especificaciones a seguir para realizar tal confección.

2º) Que sea un servicio de peluquería, o bien, un servicio complementario de los servicios de peluquería a cuya realización faculte el alta en el epígrafe 972.1 de las tarifas de actividades empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A estos efectos, hay que señalar que, según lo previsto en la nota 1ª del epígrafe 972.1 (servicios de peluquería de señora y caballero) de las tarifas de actividades empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas, el alta en dicho epígrafe, además de para la prestación de los servicios de peluquería de señora y caballero que constituyen el objeto esencial y principal de la actividad comprendida en el mismo, faculta también, sin pago de otra cuota, para hacer pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase y para prestar servicios de manicura.

3.- Cuando se cumplan los dos requisitos citados, resultará aplicable el tipo reducido del 7 por ciento, con independencia de cualquier otra consideración y, en particular, con independencia de cual sea el epígrafe de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en que esté o deba de estar dado de alta por el hecho realizar los referidos servicios el empresario o profesional que los preste.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que los tipos impositivos aplicables en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones a que se refiere el escrito de consulta son los siguientes:

Resultará aplicable el tipo general del 16 por ciento a las siguientes operaciones:

- las ventas que realice la consultante de pelucas, postizos y añadidos confeccionados por ella con materiales (pelo y/u otros materiales) aportados fundamentalmente por la misma, tanto si las ha elaborado previo encargo del cliente como si no;

- las ventas que realice la consultante de pelucas, postizos y añadidos que hubiese adquirido previamente ya confeccionadas a terceros;

- las ventas de pelucas, postizos y añadidos que otros empresarios o profesionales realicen a la consultante;

- las adquisiciones intracomunitarias e importaciones de pelucas, postizos y añadidos que realice la consultante;

- la venta de champú u otros productos de peluquería.

Resultará aplicable el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios consistentes en la realización, colocación y confección de pelucas, postizos y añadidos utilizando fundamentalmente materiales (pelo y/u otros materiales) aportados por los clientes, que la consultante realice a favor de estos últimos.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1656-00. Texto en la fuente oficial ↗