Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1655-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4,5. RD 2402/1985

Descripción de hechos

Cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan en favor de una de las partes en un proceso judicial.

Cuestión planteada

- Tratamiento de dichas cantidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.- Obligación de emitir factura.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.

Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.

Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.

Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las recibe en favor de la parte obligada a satisfacerlas, no debiéndose por ello repercutir cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.

2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “expedir y entregar factura de todas su operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.

Puesto que el importe de la indemnización objeto de consulta no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto, la entidad a la que la consultante deberá efectuar el pago correspondiente no estará obligada a la expedición de factura alguna al respecto.

La regulación de la tasación en costas, en cuanto a la determinación de su cuantía y del correspondiente procedimiento se establece, entre otros, en los artículos 241 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no siendo competencia de este Centro Directivo dicha materia.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1655-03. Texto en la fuente oficial ↗