Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1654-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 99, 100, 111.; RD. 1624/1992: Art. 28;

Descripción de hechos

La entidad consultante viene realizando gastos e inversiones desde 1995 para la construcción de una estación de servicio, sin que se haya producido todavía el inicio de las actividades.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 111.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de dicha Ley.

El citado artículo 100 establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señaladas en el artículo 99 de la misma Ley, el cual dispone un plazo de cinco años para practicar la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, plazo cuyo cómputo se inicia cuando se produzca el devengo de las operaciones por las que se soportaron.

De dichos preceptos se deduce que las cuotas soportadas por los gastos e inversiones efectuados desde 1995 se podrán deducir a partir del momento en que se inicien las actividades empresariales o profesionales, si bien con la limitación del plazo de cinco años desde el devengo de las cuotas correspondientes a dichos gastos e inversiones.

Sobre este particular, el apartado tres del mismo artículo 111 establece que se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

A este respecto, se debe matizar que la determinación del momento a partir del cual se considera que existe una realización habitual y continuada de las operaciones a que se refiere este apartado deberá efectuarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en cada actividad, sin que sea posible establecer un criterio único aplicable con carácter general basado en el número de entregas realizadas o en el importe de las cantidades cobradas. Por tanto, no se entenderá producido el inicio de las actividades cuando las operaciones efectuadas, por su cuantía y carácter aislado, no pongan de manifiesto una continuidad en la realización de las mismas.

2.- Excepcionalmente, el artículo 111.Cinco de la Ley 37/1992 señala que los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.

El desarrollo reglamentario de este precepto se hace por el artículo 28 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el cual dispone que los sujetos pasivos podrán formular, entre otras, las solicitudes que se indican a continuación:

- Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 105, apartados dos y tres y 111, apartado cinco, número 1º de la Ley del Impuesto.

- Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 111, apartado cinco, número 2º de la Ley, para iniciar las actividades empresariales o profesionales.

Dichas solicitudes se formularán ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo y, salvo acuerdo expreso, se entenderán concedidas en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.

La presentación deberá efectuarse, en el primer caso, con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos pasivos pudiesen acogerse al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades, con anterioridad al inicio de las deducciones, y en el supuesto citado en segundo lugar, al menos dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.

El mismo artículo 28 del Reglamento establece que la declaración previa al inicio de las actividades a que se refiere el número 1º del apartado cinco del artículo 111 de la Ley del Impuesto será exclusivamente la declaración censal comprendida en la letra b) del apartado 4 del artículo 9º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1654-99. Texto en la fuente oficial ↗