Consulta general 1649-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de agosto de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 68 Lugar de realización de las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 68
Descripción de hechos
La entidad consultante comercializa diversos artículos a clientes particulares residentes Alemania, Suecia y Reino Unido, fundamentalmente. Los citados artículos se envían en ocasiones a dichos lugares de residencia siendo los gastos de transporte a cargo de los clientes. Los envíos tienen lugar desde el territorio de aplicación del Impuesto o desde un almacén que la consultante tiene en Alemania.
Cuestión planteada
1.- Lugar de localización de las ventas realizadas desde el territorio de aplicación del Impuesto o desde el almacén en Alemania.2.- Lugar de localización de las adquisiciones hechas por la consultante para su almacén en Alemania.
Contestación
1.- El lugar de localización de las entregas de bienes se establece en el artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) con arreglo a los siguientes términos:
“Artículo 68.- Lugar de realización de las entregas de bienes.
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)
Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.
2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.
3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.
b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.
c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.
Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el Impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino.
Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.
(…)”.
2.- Del contenido del mencionado artículo 68 y bajo la hipótesis de que los bienes que comercializa la entidad consultante nos son objeto de los Impuestos Especiales ni tienen la consideración en el Impuesto de medios de transporte nuevos, resulta lo siguiente:
1º Lugar de localización de las ventas realizadas desde el territorio de aplicación del Impuesto con destino a particulares residentes en Reino Unido, Alemania o Suecia.
Estas entregas se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, por consiguiente, sujetas al mismo tanto en el supuesto de que los bienes se pongan a disposición de los clientes en el citado territorio, como en el caso de que sean objeto de expedición o transporte, para su puesta a disposición y dicha expedición o transporte se inicie desde dicho territorio, excepto en el caso de que concurran los requisitos a que se refiere el citado apartado cuatro del artículo 68 de la Ley 37/1992, esto es, que en los Estados miembros de destino se hayan superado los límites establecidos para la tributación en destino de las ventas a distancia que tengan por lugar de llegada tales Estados o bien, no habiendo superado tales límites, la consultante haya optado por la aplicación de lo dispuesto por dicho apartado cuatro del artículo 68 de la Ley del Impuesto.
2º Lugar de localización de las ventas realizadas desde el almacén de Alemania.
En este caso, la localización de tales entregas habrá de realizarse conforme a la transposición a la legislación interna que se haya realizado en Alemania del artículo 8 la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva, donde se establecen las reglas para la localización de las entregas de bienes.
3.- Por otra parte, el lugar de localización de las adquisiciones de bienes realizadas por la consultante desde una fábrica situada en Alemania para su entrega posterior a clientes ingleses o alemanes tendrá la consideración de entrega de bienes que tributará en el Impuesto conforme a la legislación alemana.
4.- El ingreso del Impuesto devengado con ocasión de las entregas de bienes sujetas al Impuesto que realice la consultante habrá de efectuarse en el Estado miembro que corresponda con aquel en el que, conforme a las reglas citadas, hayan de entenderse localizadas las mismas.
En particular, la consultante, en cuanto sujeto pasivo por las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto en el territorio de aplicación del mismo, habrá de llevar a cumplimiento la totalidad de obligaciones materiales y formales derivadas del Impuesto, en particular, aquéllas a las que se refiere el artículo 164, apartado uno de la Ley 37/1992:
“Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.
5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1649-04. Texto en la fuente oficial ↗