Consulta general 1649-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 111. RIVA art. 27
Descripción de hechos
La entidad consultante está finalizando la construcción de un palacio de exposiciones y congresos. La construcción del palacio se efectuará por una empresa pública, sociedad mercantil a la cual la entidad consultante cederá posteriormente el mismo mediante un contrato de arrendamiento a cambio del pago de un precio. El total del capital social de esta sociedad es propiedad de la consultante.
Cuestión planteada
- Deducibilidad de las cuotas soportadas por la Entidad consultante en la construcción del palacio.- Posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas soportadas, habida cuenta de que todavía no se ha repercutido cuota alguna por la cesión de uso del palacio.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
Por consiguiente, la cesión del palacio que se va a efectuar por parte de la entidad consultante en el marco de un contrato de arrendamiento de locales de negocio es una operación sujeta, no siendo aplicable ningún supuesto de exención a la misma, por lo que será preceptiva la repercusión del Impuesto.
Considerando que la antedicha operación está sujeta y no exenta del impuesto, la misma no supondrá limitación alguna en el derecho a la deducción de la entidad consultante, por lo que las cuotas soportadas por la misma con ocasión de la construcción de dicho palacio serán deducibles, en los términos que señala el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
2.- El artículo 111 de la Ley 37/1992 establece que quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
El artículo 27.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1992, de 29 de diciembre, (B.O.E. del 31) dispone que quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que, en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones, tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.
Conforme al apartado 2 de este mismo artículo, la acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a’) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto.
b’) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
Finalmente, el apartado 4 del citado artículo 27 dispone que lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
En atención a las consideraciones que se han efectuado por referencia al artículo 111 de la Ley 37/1992, y supuesto que, conforme al artículo 27 del Reglamento del Impuesto, que se ha transcrito parcialmente, se puedan acreditar los elementos objetivos que confirmen que la intención con la que se ha contratado la construcción del palacio de exposiciones y congresos es la de destinarlo al desarrollo de una actividad empresarial o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como es la de su cesión en virtud de un contrato de arrendamiento, se deduce que las cuotas soportadas por la entidad consultante en su construcción son, en principio, deducibles para ésta. En todo caso, el nacimiento y ejercicio de este derecho a la deducción se producirá conforme a lo dispuesto en el resto del Capítulo I. del Título VIII de la Ley 37/1992.
2.- De acuerdo con el artículo 111.tres de la citada Ley 37/1992, los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas deducibles conforme a los apartados anteriores del referido artículo 111. En consecuencia, las cuotas cuyo derecho a la deducción se ha analizado en el apartado anterior de esta contestación serán susceptibles de devolución en los términos previstos por el artículo 115 de la Ley del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1649-03. Texto en la fuente oficial ↗