Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1641-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-5º-d); 70-Dos

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza estudios clínicos sobre los efectos que producen determinados medicamentos para los laboratorios promotores de dichos estudios o para empresas monitoras que representan a aquéllos, pudiendo estar unos y otras establecidas o no en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Cuestión planteada

Sujeción.

Contestación

1.- El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º de dicho precepto, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

Por su parte el apartado dos del citado artículo dispone que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.

2.- Según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, debe entenderse como destinatario de los servicios de estudios clínicos objeto de consulta, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura, a la persona física o jurídica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de los mismos, con independencia, en cualquier caso, de quien sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos.

3.- En consecuencia, los estudios clínicos sobre los efectos que producen determinados medicamentos efectuados por la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán prestados en dicho territorio estando, por tanto, sujetos a dicho Impuesto cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional establecido en el citado territorio.

No se considerarán realizados los citados servicios en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estando sujetos a dicho Impuesto cuando el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1641-01. Texto en la fuente oficial ↗