Consulta general 1639-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5-uno-d) y 20-uno-20º
Descripción de hechos
La entidad consultante va a transmitir unas parcelas urbanas adquiridas en 1987. Previamente a la transmisión, ha procedido a la pavimentación y alcantarillado de las mismas.
Cuestión planteada
Sujeción y exención de las operaciones.
Contestación
1. De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
A su vez, y conforme, al artículo 5.uno.d) de la misma Ley, tienen la condición de empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
La entidad consultante va a transmitir unos terrenos cuya urbanización, al menos parcialmente, ha sido promovida por ella misma. Por consiguiente, dicha transmisión, en cuanto que se realiza por quien tiene la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se encuentra sujeta al citado tributo.
2. De acuerdo con el artículo 20.uno.20º de la citada Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
Considerando que los terrenos que se entregan por la consultante son terrenos urbanos cuya urbanización, siquiera sea parcialmente, se ha promovido por la entidad consultante, se deduce que su entrega, sujeta al Impuesto como se ha dicho en el apartado anterior de esta contestación, no está exenta del Impuesto, por lo que a su entrega será preceptiva la repercusión del mismo.
3. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1639-01. Texto en la fuente oficial ↗