Consulta general 1638-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5. R.D. Legislativo 1/1993 art. 7
Descripción de hechos
Cesión a título oneroso de la titularidad de una Marca Registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Los titulares de la marca son cuatro personas físicas sin actividad económica.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación citada.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), al regular el hecho imponible del impuesto establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, señala el apartado Dos del mismo precepto que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Finalmente el artículo 4, apartado Cuatro de la misma norma dispone que las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.- El artículo 5 de la Ley 37/1992 recoge, a efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el concepto de empresario y profesional, así se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
…”
Por su parte, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Por tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, para que la operación objeto de esta consulta esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es requisito indispensable que el transmitente de titularidad de la marca registrada tenga la consideración de empresario o profesional a efectos de este Impuesto, requisito que, según parece desprenderse de la breve descripción de los hechos efectuada en el escrito presentado, no se cumple en el caso que nos ocupa donde los transmitentes de la marca son cuatro personas físicas sin actividad económica.
3.- El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece lo siguiente en sus apartados 1, letra A) y 5:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”
“5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
De acuerdo con el artículo 7.1.A) transcrito, la transmisión onerosa de la plena propiedad de la una marca registrada, constituiría, en principio, una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4.- De conformidad con lo anterior este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
La adquisición por la entidad consultante de la titularidad de una marca registrada, constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el transmitente merezca la consideración de empresario o profesional a los efectos del referido impuesto, en los términos expuestos anteriormente. En caso contrario la operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que constituirá una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1638-03. Texto en la fuente oficial ↗