Consulta general 1638-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 104.Dos La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
- Ley 37/1992 · art. 112 Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
- Ley 37/1992 · art. 113 Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión, soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Normativa según la fuente: Disposición Transitoria Quinta Ley 50/1998. Ley 37/1992 arts. 104-Dos, 111, 112 y 113
Descripción de hechos
El consultante ha efectuado la construcción de un auditorio. Finalizadas las obras, ha iniciado el 22 de marzo de 1999 la realización habitual de las prestaciones de servicios a las que se destinará aquel edificio. Para cubrir su déficit de explotación, percibirá determinadas subvenciones que deberá incluir en el denominador de la prorrata a la que se refiere el artículo 104 de la Ley del Impuesto.
Cuestión planteada
Cálculo de las regularizaciones contempladas en los artículos 112 y 113 de la Ley del Impuesto en relación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes de inversión antes del 1 de enero de 1998.
Contestación
1.- La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), dispone:
“ Efectos de las subvenciones en las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión antes del día 1 de enero de 1998.
Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de 1998, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 107 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 102, 104, apartado dos, número 2º, y 106 de la citada Ley en relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de la misma, no integre la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas.
(…)”
2.- El artículo 107 de la Ley del Impuesto obliga a regularizar las cuotas del Impuesto soportadas por la adquisición o importación de bienes de inversión durante los cuatro años nueve en el caso de los terrenos o edificaciones-, siguientes a aquél en que se produzca su entrada en funcionamiento.
3.- El artículo 111 permite a quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan.
Para ello, el sujeto pasivo emplea un porcentaje provisional de deducción. Las deducciones efectuadas deben ser luego objeto de regularización con arreglo a lo previsto en los artículos 112 y 113 de la Ley del Impuesto.
4.- El artículo 6 Decimosexto de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre que entró en vigor el 1 de enero de 1998, limitó el derecho a deducir el IVA soportado por aquellos sujetos pasivos que perciben determinadas subvenciones. Sujetos pasivos que hasta dicha fecha podían deducir la totalidad del IVA soportado en sus adquisiciones, pueden hacerlo ahora solo parcialmente. Para evitar que los sujetos pasivos que adquirieron bienes de inversión con anterioridad a aquélla fecha vieran limitado de manera
sobrevenida su derecho a deducir el IVA soportado en dichas adquisiciones -por la vía de las regularizaciones previstas en el artículo 107 LIVA-, el legislador de 1998 restringió los efectos de la reforma legislativa de 1997. En un supuesto como el planteado en el que se soportaron cuotas del Impuesto como consecuencia de la adquisición de bienes de inversión con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 68/1997, y con anterioridad a la realización habitual de las operaciones del sujeto pasivo, una interpretación teleológica de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 50/1998 debe llevarnos a concluir que tampoco en este supuesto el legislador ha querido limitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión por el procedimiento de incluir determinadas subvenciones en el denominador de los porcentajes definitivos de deducción.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1638-01. Texto en la fuente oficial ↗