Consulta general 1637-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de julio de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 11
Descripción de hechos
La sociedad consultante cede a otra entidad el derecho que la primera tenía a obtener determinados descuentos cuando efectuara la adquisición de billetes de transporte de una compañía de navegación aérea.
Cuestión planteada
Sujeción de la referida cesión de derechos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Según establece el apartado dos del mismo artículo 4, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
3.- El artículo 11 de la misma Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al establecer el concepto de las prestaciones de servicios, las define de manera residual, entendiéndose como tales "toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
En particular, a efectos de este Impuesto, constituirá una prestación de servicios la cesión de derechos relativa a un contrato por el que el cedente era acreedor de determinados descuentos al adquirir billetes de transporte aéreo de una compañía concreta de navegación aérea.
4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto ya citada, en su apartado Uno, el tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo las excepciones previstas en el artículo 91. Este artículo 91, relativo al tipo reducido, no se refiere a operaciones como la descrita en la consulta.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de derechos efectuada por la entidad mercantil consultante, consistente en la transmisión de su posición en un contrato por el que dicha empresa era acreedora de determinados descuentos al adquirir billetes de transporte aéreo de una compañía de navegación aérea específica.
Dicha operación tributará al tipo general del Impuesto, el 16 por ciento a la actualidad, por no estar incluida entre los supuestos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el artículo 91 de la Ley.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1637-97. Texto en la fuente oficial ↗