Consulta general 1636-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-dos-1-2º
Descripción de hechos
La entidad consultante edita mensualmente una revista sectorial. Además de la edición impresa también es posible acceder a la información contenida en la misma a través de Internet, mediante una clave y previo pago de una cuota de acceso. También presta servicios de inserción de anuncios en la web de la revista.
Cuestión planteada
- Lugar de realización.- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Dos, número 1, 2º dispone que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los bienes siguientes:
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
(...)".
En relación con este precepto, la Dirección General de Tributos ha elaborado la siguiente doctrina, basada, a falta de un concepto legal de revista, en la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de forma que se entenderá por revista la "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".
De lo anterior, y atendiendo al significado propio de la palabra "revista" utilizada en el artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992, se deduce que el producto a que se refiere el escrito de consulta no puede considerarse como una revista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, debe señalarse que el artículo 8, apartado uno de la Ley reguladora del Impuesto dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales", indicando el artículo 11, apartado uno, de la misma Ley que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, deben calificarse como prestaciones de servicios las operaciones a que se refiere la presente consulta, por cuanto, al no tener por objeto la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, no cabe considerarlas como entregas de bienes a efectos de lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 16 por ciento las operaciones a que se refiere la presente consulta, por las cuales se transmite por medios electrónicos (Internet) el contenido de una revista, con un contenido similar o idéntico al producto comercializado en formato papel.
2.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 5º, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto “los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
(…)
c) Los servicios de publicidad.
(…)
f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial”.
El artículo 70, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.
Por tanto, los servicios de publicidad mediante la cesión de espacios publicitarios en la página Web del consultante, así como el suministro de información mediante el acceso, previo pago, a la edición digital de su revista, prestados por la entidad consultante, que está establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán realizados en dicho territorio y sujetos a dicho tributo, en los siguientes casos:
Cuando el destinatario sea un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Cuando el destinatario sea un consumidor final domiciliado en la Comunidad Canaria, Ceuta o Melilla.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, los citados servicios de publicidad y de suministro de informaciones tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1636-02. Texto en la fuente oficial ↗