Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1635-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-Uno, 91-Uno-2-2

Descripción de hechos

Entidad mercantil dedicada a la organización de congresos y asambleas que factura a sus clientes la totalidad de los servicios que recibe en nombre propio: alquiler de salones, alojamiento y otros servicios propios de hostelería. Dichos servicios se los presta un hotel que factura a la entidad consultante.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley del Impuesto, según la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Según criterio de este Centro directivo, debe aplicarse también el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios accesorios o complementarios del de hostelería que se presten o facturen conjuntamente con este último.

Los referidos servicios accesorios o complementarios son los que normalmente tienen este carácter respecto del servicio de hostelería y que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, como pueden ser los servicios de personal, teléfono, bar, restaurante, limpieza de ropa, etc., y entre los que no pueden comprenderse los de alquiler de locales o salones sitos en un hotel que tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

2.- Por otra parte, el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la citada Ley declara que en las operaciones de mediación, agencia o comisión en que el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que dicho agente o comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

3.- Según parece desprenderse de los términos en que está redactado el escrito de consulta, la entidad consultante interviene en nombre propio en las prestaciones de servicios de hostelería así como en los alquileres de salones objeto de consulta.

En tal caso, en la operativa que se describe en el escrito de consulta existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Un servicio de hostelería y otro de alquiler de salones efectuados por un hotel para la entidad mercantil consultante.

b) Un servicio de hostelería y otro de alquiler de salones efectuados por la entidad mercantil consultante para su cliente.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los servicios de hostelería mencionados en el punto A.3 anterior efectuados tanto por la entidad mercantil consultante como por el hotel a que se refiere el escrito de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.

2.- Los servicios de alquiler de salones mencionados en el punto A.3 anterior efectuados tanto por la entidad mercantil consultante como por el hotel a que se refiere el escrito de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1635-98. Texto en la fuente oficial ↗