Consulta general 1633-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 88.Cinco Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75, 88-Cinco
Descripción de hechos
La consultante promueve viviendas de protección oficial. En el momento de escriturar la compraventa, los adquirentes se subrogan en un préstamo que para la construcción de las viviendas había formalizado la promotora, teniendo que hacer frente al coste de escrituración y al Impuesto sobre el Valor Añadido que se devenga en tal momento.
Cuestión planteada
Posibilidad de que, antes de la escrituración, los adquirentes vayan aportando a la consultante el importe del Impuesto, para evitar la acumulación de costes que se producirá en dicho momento.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se devengará en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
El apartado dos del mismo artículo 75 establece que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos." 2. El artículo 88, apartados tres, cuatro y cinco de la citada Ley dispone lo siguiente:
"Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto." A tales efectos, el artículo 6º del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, (Boletín Oficial del Estado del 30) preceptúa que "las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2º de este Real Decreto. Las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de dicho Impuesto." Por tanto, los adquirentes de las viviendas a que se refiere la presente consulta no tienen obligación de soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido con anterioridad al devengo del mismo, que se produce en el momento de la entrega de las viviendas o, en caso de que existan pagos anticipados, en el momento del cobro, por los importes efectivamente percibidos. Sin embargo, nada obsta a que los adquirentes satisfagan el Impuesto con anterioridad al devengo de las cuotas, sin que el sujeto pasivo las tenga que hacer constar en sus declaraciones-liquidaciones periódicas hasta el momento en que se produzca efectivamente tal devengo, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 99, apartado uno, de la Ley reguladora del Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Los adquirentes de las viviendas a que se refiere la presente consulta no están obligados a soportar la repercusión de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravan dicha compraventa hasta el momento en que, con arreglo a Derecho, se produce el devengo de las mismas. Sin embargo, nada obsta a que voluntariamente anticipen el pago de tales cuotas al sujeto pasivo vendedor de tales viviendas, sin que el sujeto pasivo tenga que hacer constar dichas cuotas en sus declaraciones-liquidaciones periódicas hasta el momento del devengo de las mismas. En todo caso, deberá quedar suficientemente acreditado que el importe satisfecho corresponde a las citadas cuotas impositivas y no al pago anticipado de parte del precio de la operación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1633-98. Texto en la fuente oficial ↗