Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1633-02

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 84 y 88, RD 2402/1985, art. 2.

Descripción de hechos

Una entidad dada de alta en el Epígrafe 841 del I.A.E. (servicios jurídicos) proyecta minutar todo lo actuado por sus abogados en los Juzgados. Para ello, el profesional se da de baja en el I.A.E. y no factura personalmente, siguiendo sólo como colegiado ejerciente, a efectos corporativos y profesionales, no fiscales.

Cuestión planteada

1) ¿Cómo deben emitirse las facturas, en nombre de la entidad o en el del profesional actuante? 2) Un profesional del Derecho que interviene en un procedimiento judicial que gana con costas, ¿debe emitir la minuta a nombre del cliente que le contrató o a nombre del condenado a costas?

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma.

Del escrito de consulta se deduce que el sujeto pasivo prestador de los servicios jurídicos es la propia entidad, debiendo emitir la factura en su propio nombre y no en el de los abogados dependientes de la misma.

En cuanto a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.Uno.1º y 88, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el profesional, en su condición de sujeto pasivo del IVA que grava los correspondientes servicios jurídicos, estará obligado a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el cliente con el que ha concertado la prestación de los servicios (la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), destinatario de tales servicios, mediante la correspondiente factura expedida para éste último ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera separada de la base imponible.

La doctrina de esta Dirección General, recogida entre otras, en contestación a la consulta de 29 de enero de 1999, que recoge el criterio contenido por Resolución de 23 de diciembre de 1986, señala que se debe considerar que el destinatario de una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al Impuesto es aquél que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el empresario o profesional que realiza la operación es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Por lo tanto, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos (la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), estará obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúe el profesional del Derecho, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1633-02. Texto en la fuente oficial ↗