Consulta general 1631-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º·3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-1-7, 91-uno-3
Descripción de hechos
Una comunidad de propietarios se constituye para la construcción de viviendas unifamiliares. Las parcelas son propiedad de cada comunero, sin que se aporten a la comunidad.
Cuestión planteada
Tipo aplicable a las ejecuciones de obra para la construcción de las viviendas, que contratará la comunidad de propietarios. - Sujeción al Impuesto de las operaciones que realiza la comunidad para los propietarios de las parcelas. Tipo impositivo aplicable, en su caso.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 84, apartado tres de la referida Ley establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto." La comunidad de propietarios a que se refiere la consulta va a proceder a la construcción de varios edificios destinados fundamentalmente a viviendas, constituyendo a efectos de tales operaciones una unidad económica separada de sus miembros, la cual efectuará la contratación de los bienes y servicios relativos a la actividad, y organizará dichos medios para luego proceder a la realización de la construcción en favor de los copropietarios. En tales términos, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley del Impuesto, la citada comunidad de propietarios desarrolla actividades empresariales, y será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones que realice en el ejercicio de las citadas actividades, concretamente en la realización de las ejecuciones de obra para la construcción de las viviendas de los copropietarios.
2. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece "que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
El artículo 91, apartado uno, números 1, 7º y 3 dispone que se aplicará el tipo reducido a las operaciones siguientes:
"1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
(...) 3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización." Tal y como se indicó en la Resolución vinculante de 4 de Noviembre de 1986, de la Dirección General de Tributos, (Boletín Oficial del Estado de 27 de Noviembre), a estos efectos "se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor- constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler y el uso propio".
En consecuencia con lo indicado, en el supuesto planteado en la presente consulta, en que los propietarios de varias parcelas (que les pertenecen individualmente) se constituyen en comunidad de propietarios para realizar la construcción de las mismas, la citada comunidad deberá repercutir sobre los comuneros el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento por el importe de las obras realizadas.
A su vez, dicha comunidad (constructora de las viviendas, pero no promotora de las mismas) deberá soportar el Impuesto al tipo general del 16 por 100 por las ejecuciones de obra contratadas con la empresa constructora, pudiendo deducir el referido Impuesto soportado, conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley, y solicitar la devolución del saldo a su favor según establece el artículo 115 de la citada Ley.
B) Resolución.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada 1.- Estarán sujetas y no exentas del Impuesto las operaciones realizadas por la comunidad de bienes consultante, consistentes en la construcción de viviendas unifamiliares para los comuneros, propietarios individuales de las parcelas sobre las que se edifican las citadas viviendas, no siendo las citadas parcelas aportadas a la comunidad. El tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las citadas ejecuciones de obra realizadas por la comunidad será el reducido del 7 por ciento.
En cuanto a las operaciones contratadas por la comunidad con terceros, será de aplicación el tipo general del 16 por cien, habida cuenta de que la citada comunidad no tiene la consideración de promotora de las obras, por no ser titular de los terrenos sobre los que se edifican las viviendas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1631-98. Texto en la fuente oficial ↗