Consulta general 1627-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de septiembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.6º Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 5 Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-6º.; RD. 1624/1992: Art. 5.;
Descripción de hechos
Varias entidades financieras van a constituir una Agrupación de Interés Económico que les prestará servicios administrativos. Esa agrupación va a participar en otra, que presta servicios informáticos a las entidades financieras y a la que se aplica la exención regulada en el mismo artículo, de forma que la agrupación de nueva creación también recibirá estos servicios informáticos.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención a la Agrupación de nueva creación y continuidad en la aplicación de la exención a la Agrupación ya existente.
Contestación
De acuerdo con el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos del Impuesto los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
El mismo artículo dispone que se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas, añadiendo que la exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
A su vez, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que el reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de dicha exención se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El mismo precepto señala que el citado reconocimiento surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud, quedando su eficacia condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención.
Según los términos del escrito de consulta, la Agrupación de Interés Económico de nueva creación tiene previsto participar en otra Agrupación de Interés Económico cuyos servicios están exentos por cumplir todos y cada uno de los requisitos ya mencionados. En tal caso, si a la nueva Agrupación también se le reconoce el derecho a la exención en los términos que se han expuesto y no realiza operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto cuyo volumen total anual exceda del 10 por ciento, entonces su participación en la Agrupación ya existente no perjudicará el derecho a la exención que esta última tenga reconocido, siempre que en todo caso se cumplan los demás requisitos citados.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1627-99. Texto en la fuente oficial ↗