Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1626-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 21-2-A), 117 RD 1624/1992, Art. 9-1-2º-B) Resolución DGT 4/1993

Descripción de hechos

La consultante ha comprado un vehículo en la Península y ha pagado el correspondiente I.V.A. A continuación, se traslada a Canarias, lugar de su residencia habitual, exigiéndosele el pago del I.G.I.C.

Cuestión planteada

Recuperación del I.V.A. soportado en la Península.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 21,2º,A) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Artículo 21.- Exenciones en las exportaciones de bienes.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(...)

2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.

Estarán también exentas del Impuesto:

A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.

El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.

b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.

c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.

d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.

A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.

(...)".

Por su parte, el artículo 117 de la Ley citada dispone lo que sigue:

"Artículo 117.-Devoluciones a exportadores en régimen de viajeros.

Uno. En el régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2º de esta Ley, la de- volución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a los requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

Dos. La devolución de las cuotas a que se refiere el apartado anterior también procederá respecto de las ventas efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.

Tres. La devolución de las cuotas regulada en el presente artículo podrá realizarse también a través de entidades colaboradoras, en las condiciones que se determinen reglamentariamente."

2.- El artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone lo que sigue, en su apartado 1,2º,B):

"Artículo 9.- Exenciones relativas a las exportaciones.

1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

(...)

2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

(...)

B) Entregas en régimen de viajeros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.

d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la entrega.

A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.

e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.

El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso."

3.- Finalmente, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen de viajeros a las personas residentes en Canarias, la Resolución 4/1993, de 28 de mayo, de la Dirección General del Tributos (B.O.E. de 10 de junio) dispone lo que sigue:

"La incorporación de las Islas Canarias al territorio aduanero de la Comunidad, producida en virtud del Reglamento 191/91/CEE, de 26 de junio de 1991, del Consejo de las Comunidades Europeas, ha determinado que, entre el archipiélago canario y cada uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, se supriman los controles de mercancías y gestión de los derechos arancelarios correspondientes a los intercambios entre dichos territorios.

No obstante, las Islas Canarias continúan fuera del ámbito de aplicación del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la normativa comunitaria reguladora de este tributo, lo que significa que los intercambios entre los referidos territorios quedarán sujetos a los correspondientes ajustes fiscales que se instrumentan a través de determinados procedimientos y controles.

En este ámbito fiscal y para el régimen de viajeros entre el territorio peninsular español e Islas Baleares de una parte y las Islas Canarias de otra, las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido están reguladas en el artículo 21.2º.A), para las exportaciones, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 9.1.2º.B) del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Sin embargo, han surgido dudas en la aplicación del procedimiento establecido para dichas exenciones, al no existir controles arancelarios de los intercambios entre el territorio peninsular español e Islas Baleares y el archipiélago canario y no contemplarse este supuesto específico por la normativa del Impuesto. Tampoco existen normas comunitarias para aplicar estas exenciones después de haberse derogado por la Directiva 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992, el artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE, de 14 de junio de 1969, que regulaba el procedimiento para aplicar las mencionadas exenciones.

En consecuencia, para resolver este problema y unificar criterios en su aplicación, procede dictar las siguientes instrucciones:

Primera.- Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes a viajeros que tengan su residencia habitual en las Islas Canarias y salgan con destino a dichas Islas en las condiciones y con cumplimiento de los requisitos que se indican en las instrucciones siguientes.

Segunda.- La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.

El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas y cuyo conjunto no constituya una expedición comercial.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará:

a) Valor unitario, el correspondiente a un bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.

b) Que el conjunto de los bienes conducidos por los viajeros no constituirá una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.

Tercera.- Los bienes habrán de salir del territorio definido como Comunidad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Ley reguladora de dicho Impuesto en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la factura.

Cuarta.- Los viajeros a que se refiere la instrucción primera que pretendan recuperar el Impuesto soportado por sus adquisiciones en el territorio peninsular español o Islas Baleares deberán presentar a su llegada a las islas Canarias los bienes adquiridos y la factura expedida por el proveedor en la oficina correspondiente de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma, la cual hará constar en la factura su conformidad o disconformidad con los bienes presentados.

El viajero deberá remitir al proveedor la factura con la diligencia de la referida oficina y, en lo que resulte conforme, el proveedor devolverá al viajero la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria."

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

Cumplidos los requisitos previstos en la normativa precitada relativos a la exención de las entregas en régimen de viajeros y en particular, remitida al proveedor la factura por él expedida diligenciada por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrá derecho el viajero con residencia habitual en Canarias a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el territorio de aplicación del mismo (Península e Islas Baleares).

El proveedor que efectúe el reembolso, podrá deducir el montante de las cuotas devueltas del importe global del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado al practicar las correspondientes declaraciones-liquidaciones que ha de presentar, en tanto que sujeto pasivo del Impuesto.

En caso de negativa del proveedor a practicar la devolución del impuesto repercutido, cuando ésta proceda con arreglo a derecho, la controversia se considerará de naturaleza tributaria a efectos de la correspondiente reclamación en la vía económico-administrativa.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1626-97. Texto en la fuente oficial ↗