Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1626-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4; 5; 8-2-3º y DA Sexta

Descripción de hechos

Entregas de bienes inmuebles mediante subasta judicial efectuadas por la entidad consultante.

Cuestión planteada

- Tributación.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El apartado dos de este mismo artículo entiende realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes y derechos comprendidos en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de dicha actividad.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las sociedades mercantiles en todo caso, y a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de este mismo artículo.

El artículo 8, que define el concepto de entrega de bienes a efectos del Impuesto, determina, en el apartado dos, número 3º, que se consideran entregas de bienes las transmisiones de bienes que tengan lugar en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones este Centro Directivo, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de entrega de bienes las ventas en pública subasta de bienes muebles o inmuebles cuando el objeto de dicha operación sean bienes pertenecientes a un empresario o profesional, que integren su patrimonio empresarial o profesional.

Si el objeto de la entrega en pública subasta es una edificación y se trata de una primera transmisión, en los términos del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 dicha entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sujeta al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Habrá primera entrega, entre otros supuestos, cuando el transmitente sea el promotor de la edificación, según parece deducirse del escrito de consulta, y esta no se haya destinado a uso alguno hasta el momento de la entrega, circunstancia esta última que podrá acreditarse a través de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho.

El artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto salvo los supuestos expresamente contenidos en dicho precepto, que no afectan al supuesto de consulta.

Por tanto, será sujeto pasivo del tributo el empresario, profesional, o la sociedad mercantil, propietarios de los bienes, y no el Juzgado o Tribunal o Autoridad Administrativa, aun cuando los bienes se adjudiquen en pública subasta, ya que sólo el propietario de los bienes puede transmitir el poder de disposición sobre los mismos.

No existe precepto alguno en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que autorice a considerar incluido dicho impuesto en el precio de adjudicación de una edificación. Por lo tanto, salvo que en las condiciones de la subasta se hiciese mención expresa en contrario, el Impuesto sobre el Valor Añadido debe calcularse tomando como base imponible la total contraprestación correspondiente a la entrega.

La Disposición adicional sexta de la Ley 37/1992, dispone que en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

1º. Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.

2º. Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.

2.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1626-01. Texto en la fuente oficial ↗