Consulta general 1625-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-22
Descripción de hechos
La consultante adquirió diversos locales de nueva construcción. En uno de ellos procedió a realizar obras con el fin de transformarlo en una galería comercial y vender los locales resultantes.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de tales locales.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del tributo las siguientes operaciones:
" Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(...)
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación".
Del citado precepto se desprende que no tiene el carácter de primera entrega de edificaciones y, por tanto, estará exenta del impuesto, la transmisión de una edificación que ha sido objeto de una reforma y acondicionamiento que posibilite un uso diferente de aquél al que estaba destinado anteriormente, salvo que dichas operaciones de reforma supongan la rehabilitación del edificio en los términos de la Ley del Impuesto.
2. El artículo 20, apartado dos de la citada Ley establece lo siguiente:
"Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.
Los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no pondrán renunciar a las exenciones mencionadas en este apartado en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La transmisión de los locales comerciales a que se refiere la consulta, resultantes de reconvertir un solo local en una galería comercial, sin que ello pueda calificarse de obras de rehabilitación, constituye a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la segunda entrega de tales edificaciones, estando por tanto exenta de dicho tributo y sujeta a la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que el consultante renuncie a la citada exención en los términos previstos por el artícuo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oicial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1625-97. Texto en la fuente oficial ↗