Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1624-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75-Uno; 88

Descripción de hechos

Comisionista de venta en nombre propio que cesa en su actividad el 31 de diciembre de 2000 por jubilación. En el año 2001 percibe determinadas comisiones pendientes de liquidar por sus comitentes, por operaciones efectuadas en el año 2000.

Cuestión planteada

- Repercusión e ingreso del IVA.

Contestación

1.- El artículo 75, apartado uno, número 2º de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Por otra parte, el artículo 80, apartado seis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

Por consiguiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio prestado por el consultante se devengó cuando se prestó dicho servicio, no resultando ajustado a derecho posponer dicho momento al cobro de los citados servicios, cuando dicho cobro sea posterior al de la realización de las prestaciones correspondientes.

A tales efectos, si el consultante no conociese el importe de la contraprestación relativa a dicho servicio en el momento del devengo del Impuesto, debió fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su posterior rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

2. El artículo 88, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido disponen que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realiza la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, debiendo efectuarse dicha repercusión mediante factura o documento análogo al tiempo de expedir y entregar la referida factura.

Por su parte, el artículo 88, apartado cuarto de dicha Ley dispone que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

De acuerdo con lo anterior, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido debió efectuarse mediante factura al tiempo de expedir y entregar dicho documento, debiendo proceder a la declaración-liquidación de dicho tributo en los términos regulados en el artículo 167 de la Ley 37/1992, y en los artículos 71 y siguientes de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).

El cese en la actividad, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036 ó 037) de baja, no supone la baja en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Por tanto, el consultante deberá efectuar el ingreso de las cuotas no repercutidas en su momento,

mediante la presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones rectificativas.

3. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1624-01. Texto en la fuente oficial ↗