Consulta general 1623-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.b) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 7.2º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 9-1-b), 7-2
Descripción de hechos
La entidad consultante entrega gratuitamente a sus clientes muestras de sus productos para que aquéllos efectúen una prueba industrial de los mismos antes de su adquisición.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto. -Tipo impositivo aplicable a las adquisiciones de los productos utilizados por la entidad consultante en su actividad dentro del sector alimentario.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado tres del precepto citado dispone que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Por otra parte, el artículo 9, número 1º, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo a bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
(...) b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo".
De acuerdo con el precepto citado las entregas sin contraprestación de muestras de productos efectuadas por la entidad consultante tienen la consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de autoconsumo de bienes.
2.- El artículo 7, número 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"No estarán sujetas al Impuesto:
(...) 2º. Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción." Las entregas que de sus productos efectúa la empresa consultante a sus clientes, para que estos realicen pruebas o ensayos con los mismos, no tienen la consideración de muestras a que se refiere el citado artículo 7, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, número 1, 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto." Por otra parte, el artículo 91, apartado dos, número 1, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 9.1º.b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho Impuesto, en concepto de autoconsumo de bienes, las entregas de bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional de quien las realicen efectuadas sin contraprestación.
Por consiguiente, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de productos efectuadas por la entidad consultante para que sus clientes realicen pruebas o ensayos con los mismos, puesto que dichas entregas no tienen la consideración de muestras a que se refiere el artículo 7, número 2º de la Ley de dicho tributo.
2.- En el escrito de consulta no se indica cuales son los productos que la empresa consultante, que desarrolla su actividad en el sector de la industria alimentaria, adquiere para utilizarlos en su proceso productivo, no pudiéndose precisar, por tanto, cual es el tipo impositivo aplicable a los productos adquiridos por la misma.
No obstante, debe señalarse que, normalmente se aplicarán los tipos impositivos reducidos que resultan de lo dispuesto en los artículos 91.uno.1,1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido transcritos en la presente contestación. De no resultar aplicables las previsiones contenidas de los artículos citados, el tipo impositivo procedente será el 16%.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1623-98. Texto en la fuente oficial ↗