Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1622-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 72, 94

Descripción de hechos

Empresario persona física que realiza fundamentalmente transportes intracomunitarios de bienes para una empresa portuguesa, tributando por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de su actividad. -Declaraciones que debe presentar en el territorio de aplicación del IVA español. -Devolución del Impuesto soportado en otros estados miembros.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

"Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes." Por tanto de lo anterior se deduce que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de transporte intracomunitario de bienes prestados por el consultante a una empresa portuguesa que le suministra un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por Portugal. Dicho transporte, de acuerdo con las reglas de armonización comunitarias, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido portugués.

2.- Según disponen los artículos 92 y 94, apartado uno, número 2º de la citada Ley 37/92, los sujetos pasivos del Impuesto podrán deducir, de las cuotas de dicho tributo devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país, las que devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen por dicho sujeto pasivo en la realización de, entre otras, operaciones efectuadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubiesen realizado en el interior del mismo.

3.- El artículo 164, apartado uno, número 6º de la Ley del Impuesto preceptúa que:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...) 6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual." El artículo 71 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), prescribe que:

"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.

2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las Entidades colaboradoras, ante el Organo competente de la Administración tributaria.

Los sujetos pasivos que opten por solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada año natural en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, presentarán la declaración-liquidación a través de la Entidad colaboradora situada en la provincia correspondiente a su domicilio fiscal en la que pretendan recibir el importe de la devolución. Dichas declaraciones-liquidaciones deberán llevar adheridas las etiquetas identificativas suministradas por la Administración tributaria.

Las declaraciones-liquidaciones por las que se solicite la devolución prevista en el artículo 116 de la Ley del Impuesto se presentarán ante el Organo competente de la Administración tributaria.

3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:

1º. Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.

2º. Los comprendidos en el artículo 30 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.

4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1º. La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2º. La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Ministro de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto.

No obstante, el Organo competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un sólo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.

Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado cuatro de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

A esta declaración-resumen anual se adjuntarán ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año.

La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración- liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, los cuales deberán efectuar por separado la presentación de su declaración-resumen anual ante el órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de los treinta primeros días naturales del mes de enero." 4.- El Impuesto sobre el Valor Añadido que se soporte en otros Estados de la Unión Europea no podrá ser deducido en España. El procedimiento correcto para su recuperación viene establecido por la Octava Directiva del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el volumen de negocios - modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país.

En aplicación de dicha norma comunitaria la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido español contiene en su artículo 119 el régimen especial de devolución a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, desarrollado por el artículo 31 de su Reglamento.

Normas y procedimientos semejantes se contienen en la legislación del resto de los Estados miembros para que los empresarios no establecidos recuperen el Impuesto soportado en el interior de los mismos.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas, en el territorio de aplicación del Impuesto español, en la adquisición de bienes o servicios que utilicen en la realización de transportes intracomunitarios de bienes no sujetos al Impuesto español, en las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.

2.- El consultante deberá presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones periódicas (modelo 300 o, en su caso, modelo 330 si está inscrito en el Registro de Exportadores y otros operadores económicos) en los períodos de liquidación respectivos, donde podrá ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas referidas en el punto B.1 anterior.

Asimismo, deberá presentar a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido una declaración resumen-anual (modelo 390).

Por la realización exclusiva de transportes intracomunitarios de bienes no es necesaria la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

3.- El Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el consultante en otros Estados de la Unión Europea no podrá ser deducido en España, debiendo solicitar la devolución del mismo en el estado en que se soportó por el procedimiento expuesto en el apartado A.4 anterior.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1622-98. Texto en la fuente oficial ↗