Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1622-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-Uno-5, 84-Uno-2-a) RD 1163/1990.

Descripción de hechos

El consultante es ingeniero industrial, encontrándose la sede de su actividad económica en Canarias. Realiza asesoramientos temporales a determinadas empresas de la Península, habiendo repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

- Obligación de repercutir dicho Impuesto o el Impuesto General Indirecto Canario. - Modo de rectificar la repercusión, en su caso, incorrectamente efectuada.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29 de diciembre) establece en su artículo 4, apartado uno, que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley citada, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el constituido fundamentalmente por el territorio peninsular español y las islas Baleares.

Las prestaciones de servicios se entienden realizadas en el territorio de aplicación del citado tributo y quedan por tanto sujetas al mismo en los casos previstos por las reglas de localización contenidas en la Ley 37/1992 en sus artículos 69 y siguientes: Artículo 69.-Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

(...)

Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

(...)

Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título."

Artículo 70.-Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

(...)

d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.

(...)

Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en la Comunidad.

(...)."

Por consiguiente, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asesoramiento técnico prestados por un profesional, cualquiera que sea el territorio donde éste tenga su sede, a una empresa radicada en el territorio peninsular español o las Islas Baleares.

2. El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(...)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(...)"

De lo dispuesto en el precepto resulta que, sin un servicio sujeto al Impuesto es prestado a una empresa radicada en la Península por un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del tributo, será sujeto pasivo del Impuesto el destinatario de la operación, que será quien tenga que cumplir todas las obligaciones derivadas de su condición de tal. El prestador del servicio no deberá, por tanto, repercutir el referido tributo por la prestación de sus servicios.

3. En cuanto al Impuesto General Indirecto Canario, la normativa reguladora de dicho Impuesto es equivalente a la del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto a localización de las operaciones, estableciendo el Artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, que los servicios de asesoramiento técnico se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, el lugar de su domicilio. No radicando en las Islas Canarias la sede o establecimiento de la empresa destinataria de tales servicios, estos no quedarán, consecuentemente, sujetos al Impuesto General Indirecto Canario.

4. Habiéndose repercutido improcedentemente cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por quien no era sujeto pasivo de dicho tributo, procede que éste rectifique los documentos expedidos en los que se hizo constar la repercusión incorrecta, y que, para el reintegro de las cuotas indebidamente ingresadas en el Tesoro, inicie el correspondiente procedimiento de "devolución de ingresos indebidos", regulado por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el cual se regula el "procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria". (Boletín Oficial del Estado de 25 de Septiembre).

El artículo 9, apartado 2 de dicho Real Decreto prevé, en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, lo siguiente:

"2. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en el artículo 8º.

del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas.

Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión.

No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Aun cuando no se indica claramente en el escrito de consulta, parece desprenderse de lo expuesto en el mismo que el consultante no tiene el domicilio ni establecimiento permanente en el territorio peninsular español o Islas Baleares, por lo que debe considerarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como "no establecido" en su territorio de aplicación.

Los servicios de asesoramiento técnico que presta a empresas radicadas en la Península estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero el consultante no habrá de repercutir este tributo, dado que el sujeto pasivo obligado a liquidarlo es la empresa destinataria de los mismos.

Los referidos servicios no se encuentran sujetos al Impuesto General Indirecto Canario, por considerase realizados fuera del territorio de aplicación de este tributo.

Consecuentemente, en las facturas que expida el consultante documentando dichas operaciones no deberá constar la repercusión de ninguno de los tributos citados. Cuando hubiera repercutido improcedentemente el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá rectificar dicha repercusión, expidiendo un nuevo documento de rectificación.

Respecto a las citadas cuotas que fueron ingresadas en el Tesoro por el consultante, este deberá instar ante la Administración Tributaria su devolución mediante el "procedimiento de devolución de ingresos indebidos" regulado por el Real Decreto 1163/1990, anteriormente citado.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1622-97. Texto en la fuente oficial ↗