Consulta general 1622-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.1º.f) Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 130.Cinco Régimen de deducciones y compensaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Dos-1-1º-f), 130-Cinco
Descripción de hechos
Entregas de lana y trigo duro efectuadas por titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, acogidos o no al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Cuestión planteada
Tipo impositivo. Importe de la compensación.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado dos, 1, 1º, letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Respecto de los cereales, la Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del 4% en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (Boletín Oficial del Estado del 26) dispuso lo siguiente:
“ El epígrafe 3.17.01 del mismo Código Alimentario, establece que “se entenderá bajo la denominación de cereal a las plantas gramíneas y a sus frutos maduros enteros, sanos y secos. También se considerará en este epígrafe el alforfón o trigo sarraceo, de la familia de las Poligonáceas”.
Según el epígrafe 3.17.02 del citado Código, se comprenden bajo esta denominación de cereales los siguientes productos: el alpiste, arroz, avena, cebada, centeno, maíz, mijo, panizo, panizo de Daimiel, sorgo, trigo y alforfón o trigo sarreceno.
Consecuentemente, considerando el texto del precepto indicado de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el contenido de las referidas normas alimentarias, tienen la condición de productos naturales y quedarán comprendidos en el ámbito de aplicación del tipo reducido del 4% los cereales relacionados anteriormente, con independencia del destino que les de el adquirente de los mismos.”
Por consiguiente, tributan al tipo del 4 por ciento las entregas de trigo objeto de consulta efectuados por un agricultor que no esté acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Las entregas de lana efectuadas por un ganadero no acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tributan al tipo general del 16 por ciento.
2.- El artículo 130, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere dicho precepto cuando realicen las siguientes operaciones:
“1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.”
Por su parte, el artículo 130, apartado cinco dispone que la compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado Tres de dicho artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.
En consecuencia, los titulares de una explotación agrícola o ganadera a los que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, tendrán derecho a percibir la compensación resultante de aplicar el porcentaje del 5 por ciento al precio de venta de las entregas de lana y trigo objeto de consulta, cuando dichas operaciones estén entre las comprendidas en el artículo 130, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1622-00. Texto en la fuente oficial ↗