Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1621-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 89, 159

Descripción de hechos

La consultante repercutió durante los años 1995 y 1996 el recargo de equivalencia a un cliente, el cual posteriormente manifestó haberse acogido erróneamente al régimen especial de la misma denominación y solicitó la devolución de las cuotas del recargo inicialmente repercutidas por la consultante.

Cuestión planteada

Modo de efectuar tal devolución.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 159 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia están obligados a efectuar la repercusión de dicho recargo sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de dicha Ley.

El referido artículo 88 regula la "repercusión del Impuesto". S bien la referencia hecha por el precepto regulador de la repercusión del recargo de equivalencia sólo se refiere al citado artículo 88, deben considerarse asimismo aplicables a esta última todas las normas relativas a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, establecidas en el artículo 89 de la misma Ley.

Dicho artículo 89, en redacción dada al precepto por el artículo 10, apartado quinto de la Ley 13/96, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre), establece lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(...)

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".

3.- En la repercusión o no del recargo de equivalencia a un cliente, el proveedor de éste habrá de estar a la manifestaciones del mismo en cuanto a su sometimiento al régimen especial, como establece el artículo 163 de la Ley del Impuesto:

"Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidas o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen".

Por tanto, si el proveedor recibe una comunicación de su cliente manifestando el error cometido al haber tributado con aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, dicho proveedor habrá de rectificar la repercusión errónea del recargo mediante la expedición de nuevas facturas en las que se subsane la incorrecta repercusión. En cuanto a la devolución del importe del recargo cuya repercusión se rectifica, el sujeto pasivo puede optar por cualquiera de los dos procedimientos indicados en el último párrafo del citado artículo 89 de la Ley del Impuesto.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Una vez recibida la comunicación de su cliente de haber tributado erróneamente por los ejercicios 1995 y 1996 conforme al régimen especial del recargo de equivalencia, el consultante deberá rectificar las repercusiones del recargo que resulten improcedentes, mediante la expedición de las correspondientes facturas de rectificación.

2.- Para la devolución del importe de las referidas cuotas, el consultante podrá optar por una de las dos alternativas siguientes.

a) Iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos. En este caso el consultante no habrá de reintegrar el importe de las cuotas a su cliente, puesto que será la propia Administración la que, una vez iniciado el procedimiento por el consultante, devuelva dichas cuotas directamente a quien soportó su repercusión.

b) Hacer constar las referidas cuotas en sus declaraciones-liquidaciones como menor importe de recargo de equivalencia en el "Impuesto sobre el Valor Añadido devengado", en cuyo caso el consultante habrá de efectuar el reintegro de dichas cuotas al destinatario de la operación. Debe señalarse que el reflejo de tal rectificación en sus declaraciones-liquidaciones por el consultante tiene la limitación temporal de un año establecida por la Ley, a contar desde el momento en que debió efectuarse la rectificación.Dado que el consultante recibió la notificación de su cliente con fecha 31 de Julio de 1996, en caso de que el sujeto pasivo haya optado por esta alternativa b), la última declaración-liquidación en que podrá reflejar la rectificación efectuada será la correspondiente al tercer trimestre de 1997, a ser presentada entre los días 1 y 20 de Octubre de dicho año.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1621-97. Texto en la fuente oficial ↗