Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1616-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5-Uno-d), 20-Uno-22º

Descripción de hechos

Un matrimonio ha adquirido un local comercial, procediendo a su reforma interior para la construcción de viviendas. Con posterioridad, dichas viviendas son transmitidas.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto.

Contestación

1.- Conforme al artículo 5.uno.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tienen la condición de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

2.-De acuerdo con el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

El mismo precepto define el concepto de rehabilitación de edificaciones a efectos del Impuesto como aquellas obras que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Por tanto, el concepto de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido depende de su coste relativo y de las características de las obras realizadas sobre el inmueble, pero no de la realización de una nueva división horizontal de la edificación, sin perjuicio de que unas obras que de acuerdo con los requisitos expuestos se puedan calificar como rehabilitación de edificaciones sean seguidas de una declaración de obra nueva.

De los términos del escrito de consulta no se deduce que por parte de la entidad consultante se hayan realizado obras de rehabilitación sobre el local adquirido en el sentido descrito. Por tanto, y considerando que tampoco se trata de obra de nueva construcción, las posteriores transmisiones de viviendas habrán de considerarse efectuadas por quien no tiene la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho Impuesto, no quedando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y sí al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1616-01. Texto en la fuente oficial ↗