Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1611-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-22, 90-uno

Descripción de hechos

La empresa inmobiliaria consultante adquiere un inmueble y procede seguidamente a la habilitación del mismo para obtener 25 plazas de garaje destinados a su venta.

Cuestión planteada

Sujeción o en su caso exención al Impuesto sobre el Valor Añadido de las mencionadas transmisiones de plazas de garaje.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 6 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 6.- Concepto de edificaciones.

Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

(...)".

Por lo tanto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las plazas de garaje tienen la consideración de edificaciones.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del tributo las siguientes operaciones:

" Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(...)

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación".

Del citado precepto se desprende que no tiene el carácter de primera entrega de edificaciones y, por tanto, estará exenta del impuesto, la transmisión de una edificación que ha sido objeto de una reforma y acondicionamiento que posibilite un uso diferente de aquél al que estaba destinado anteriormente, salvo que dichas operaciones de reforma supongan la rehabilitación del edificio en los términos de la Ley del Impuesto.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En el supuesto objeto de la presente consulta, las entregas de las plazas de garaje constituirán segunda entrega de edificaciones, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por lo tanto sujetas al Impuesto de Transmisión Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando se hayan construido sobre un local ya existente que ha sido objeto de acondicionamiento y reforma con el fin de habilitarlo como garaje.

2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1611-97. Texto en la fuente oficial ↗