Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1611-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 13 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995 artículo 15. Ley 37/1992 artículos 75, 88, 89. Ley 230/1963, artículos 64, 65, 66

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad cooperativa, constituida y dedicada exclusivamente a la promoción de viviendas para sus socios. En 1992 adquiere a una sociedad un solar para la construcción de viviendas. El pago inicial se realiza en efectivo, acordándose entregar al finalizar las obras un local comercial por el resto del precio. Finalizada la obra la parte compradora incumple las condiciones no entregando el local comercial, se inician acciones judiciales, finalizando el litigio en el año 2000 con sentencia en la que se condena a la parte compradora a transmitir el local como parte del pago acordado en el contrato privado de compraventa.

Cuestión planteada

En relación con el Impuesto sobre Sociedades el artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades establece que: " (…) 2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. b)Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación. c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial. e) Los adquiridos por permuta. f) Los adquiridos por canje o conversión. Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta Ley. 3.(…) En los supuestos previstos en las letras e) y f) la entidad integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados. (…) La integración en la base imponible de las rentas a que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.(…) " Por tanto, el beneficio puesto de manifiesto en la permuta, como diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados, se integrará en la base imponible en el periodo impositivo en el que se realizó dicha operación, es decir, en el caso planteado en la consulta en 1992. En relación con la prescripción, el artículo 64, letra a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria preceptúa que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El artículo 65 de la mencionada Ley establece que el referido plazo de prescripción se contará desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. El plazo para la presentación de la declaración de 1992, en el supuesto que el periodo impositivo de la sociedad declarante coincida con el año natural, finalizó el 25 de julio de 1993 (el plazo para presentar la declaración es el de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo). Por tanto, salvo que se hubiera producido alguna de las circunstancias que determinan, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria, la interrupción de la prescripción, el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, habría prescrito el 25 de julio de 1997 si el periodo impositivo coincide con el año natural, y con carácter general cuatro años después del plazo para la presentación de la declaración. 2. En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido cabe mencionar en primer lugar que el anterior Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Real Decreto 2028/1985 de 30 de octubre, Boletín Oficial del Estado del 31), vigente en el momento de producirse la operación objeto de consulta, año 1992, establecía en su artículo 23, apartado 2, que en las operaciones sujetas a gravamen que originan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Este artículo coincide con el artículo 75, apartado dos, de la Ley 37/1992. De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, la entrega del solar a cambio de la entrega futura de otros inmuebles que serán objeto de construcción determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de estos últimos, ya que constituye el pago anticipado de su entrega. Por otra parte, el artículo 88, apartado cuatro, de la referida Ley establece que "se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo". Por su parte, el artículo 89 de la Ley 37/1992 regula la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas. El apartado uno de este artículo impone a los sujetos pasivos del Impuesto la obligación de rectificar las cuotas impositivas repercutidas en aquellos supuestos en que se hubiesen determinado incorrectamente o, por aplicación del artículo 80 de la misma Ley, se modifique la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurridos cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. La rectificación de cuotas impositivas deberá realizarse en la forma dispuesta por el artículo 9º, apartado 3, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, según la remisión que efectúa el artículo 89 de la Ley en su apartado cuatro al desarrollo reglamentario. Según el mencionado artículo 9º.3, la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada, debiendo establecerse series especiales de numeración para esas facturas de rectificación. El plazo de cuatro años que señala la Ley se empieza a contar, en el supuesto objeto de consulta, desde que el 2 de diciembre de 1992 se entregó el terreno, que supuso un pago anticipado a la operación de entrega de un local comercial. En relación con la prescripción, al igual que mencionábamos en el Impuesto sobre Sociedades, el artículo 64, letra a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria preceptúa que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En dicho supuesto, el referido plazo de prescripción se contará, de acuerdo con el artículo 65 de dicha Ley, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Por consiguiente, salvo que se hubiera producido alguna de las circunstancias que determinan, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria, la interrupción de la prescripción, el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en la operación objeto de este informe, habría prescrito el 30 de enero 1997.

Contestación

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1611-03. Texto en la fuente oficial ↗