Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1606-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-16

Descripción de hechos

La entidad consultante, correduría de seguros, presta servicios de mediación y captación de clientes en el marco de una actividad de comercialización de planes de pensiones por cuenta de una entidad gestora de fondos de pensiones.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto:

"16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión."

Por consiguiente, a efectos de este Impuesto, se aplicarán a las modalidades de previsión, entre las que se encuentran los planes de pensiones, las mismas exenciones inicialmente previstas para las operaciones de seguro en general.

2.- La Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, señala en su artículo 1 que "tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados...". Esta Ley se basa, entre otros, en el principio de liberalización de la red agencial de las entidades aseguradoras y flexibilidad en la actividad de distribución de seguros privados.

Los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes de seguros y corredores de seguros, autorizando el artículo 6 de esta Ley a las entidades de seguros a celebrar contratos de agencia con cualesquiera personas físicas o jurídicas que tengan capacidad legal para el ejercicio del comercio, principio que se traduce en la posibilidad de utilizar para la producción de seguros las redes de, entre otros, bancos y otras entidades financieras.

Definida positivamente por la Ley 9/92 la actividad de mediación en los seguros privados, así como establecida la obligatoriedad de especificar las comisiones que por dicha actividad corresponden al agente, la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en el artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/92 no debería ofrecer graves dificultades.

Las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de previsión o seguros, realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros, que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas, serían las contempladas en la citada Ley 9/92 como de mediación en seguros privados, retribuidos mediante las comisiones especificadas en los contratos. Tales criterios deberían trasladarse a la mediación en la venta o colocación de planes de pensiones, promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes y percepción en depósito del importe de las cantidades a pagar por el partícipe.

En la medida en que los citados mediadores realicen otras operaciones que no pueden incluirse en la definición de actividad mediadora, sea cual fuere su contraprestación, no podrá aplicarse la citada exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el escrito de consulta que sean prestados por la entidad consultante en su condición de mediador en la colocación de planes de pensiones, en el ámbito de los servicios a que se refiere para operaciones de seguro el artículo 2.1 de la Ley 9/1992 (mediación en operaciones de seguro; promoción y asesoramiento preparatorio de formalización de contratos de seguro; posterior asistencia al tomador del seguro).

2.- No estarán exentas, sea cual fuere la forma elegida de contraprestación, las prestaciones de servicios que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora. En particular, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la gestión del cobro de cantidades correspondiente a operaciones de colocación de planes de pensiones concertadas por terceros mediadores. El tenor literal del artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido, exige poder referir las prestaciones de servicios de los mediadores a operaciones de seguro de las que resulten ser accesorias, para aplicar la exención.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1606-97. Texto en la fuente oficial ↗