Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1606-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-Dos-15º, 91-Uno-2-6º

Descripción de hechos

Sociedad dedicada a la actividad de consolidación y preparación de terrenos, contrata camiones para la retirada de tierra y escombros. La Sociedad factura a su vez a los promotores y constructores por los trabajos realizados.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

Parece deducirse del escrito que la Sociedad consultante interviene en nombre propio al contratar el transporte, por lo tanto, se entiende que recibe y presta por sí misma el citado servicio.

A tales efectos el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que en las operaciones de mediación, agencia o comisión en que el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que dicho agente o comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

En tal caso, existe un servicio de transporte efectuado por los transportistas para la entidad consultante y un servicio de transporte efectuado por la consultante para los promotores y constructores que contratan con ella.

En cuanto al tipo impositivo aplicable a dichos servicios de transporte, el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos.

El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida o el transporte de residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

2.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(...).”

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de transporte de sustancias u objetos que tengan la consideración de residuos conforme a lo previsto en la Ley 10/1998.

A tal efecto, la inclusión de una sustancia en el Catálogo Europeo de Residuos (CER) no implica que sea un residuo en cualquier circunstancia. La inclusión sólo es pertinente cuando la sustancia se ajusta a la definición de residuos.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1606-00. Texto en la fuente oficial ↗