Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1605-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-16

Descripción de hechos

Una entidad financiera presta servicios de mediación, captación de clientes y comercialización de seguros y planes de pensiones a una Correduría de Seguros participada por la entidad consultante, en el marco del régimen previsto en el artículo 2.1 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto:

"16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión."

Por consiguiente, a efectos de este Impuesto, se aplicarán a las modalidades de previsión, entre las que se encuentran los planes de pensiones, las mismas exenciones inicialmente previstas para las operaciones de seguro en general.

2.- La Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, señala en su artículo 1 que "tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados...". Esta Ley se basa, entre otros, en el principio de liberalización de la red agencial de las entidades aseguradoras y flexibilidad en la actividad de distribución de seguros privados.

Los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes de seguros y corredores de seguros, autorizando el artículo 6 de esta Ley a las entidades de seguros a celebrar contratos de agencia con cualesquiera personas físicas o jurídicas que tengan capacidad legal para el ejercicio del comercio, principio que se traduce en la posibilidad de utilizar para la producción de seguros las redes de, entre otros, bancos y otras entidades financieras.

En su artículo 2 establece que dicha actividad "comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorios de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro."

Los mediadores de seguros están obligados a ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, considerándose en todo caso meros depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de la entidad aseguradora.

El artículo 9, apartado 2, de la citada Ley 9/1992, advierte que el contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo.

Definida positivamente por la Ley 9/92 la actividad de mediación en los seguros privados, así como establecida la obligatoriedad de especificar las comisiones que por dicha actividad corresponden al agente, la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en el artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/92 no debería ofrecer graves dificultades.

Las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de previsión o seguros, realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros, que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas, serían las contempladas en la citada Ley 9/92 como de mediación en seguros privados, retribuidos mediante las comisiones especificadas en los contratos. Tales criterios deberían trasladarse a la mediación en la venta o colocación de planes de pensiones, promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes y percepción en depósito del importe de las cantidades a pagar por el partícipe.

En la medida en que los citados mediadores realicen otras operaciones que no pueden incluirse en la definición de actividad mediadora, sea cual fuere su contraprestación, no podrá aplicarse la citada exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el escrito de consulta que sean prestados por la entidad consultante en su condición de mediador en la colocación de seguros y planes de pensiones, en el ámbito de los servicios a que se refiere para operaciones de seguro el artículo 2.1 de la Ley 9/1992 (mediación en operaciones de seguro; promoción y asesoramiento preparatorio de formalización de contratos de seguro; posterior asistencia al tomador del seguro).

2. No estarán exentas, sea cual fuere la forma elegida de contraprestación, las prestaciones de servicios de los citados mediadores del seguro privado que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora. En particular, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la gestión del cobro de primas correspondiente a operaciones de seguro concertadas por otros Agentes o terceros en general. El tenor literal del artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido, exige poder referir las prestaciones de servicios de los mediadores a operaciones de seguro de las que resulten ser accesorias, para aplicar la exención.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1605-97. Texto en la fuente oficial ↗