Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1604-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 78-tres-1, 78-cuatro

Descripción de hechos

El consultante es propietario de determinados solares, que estaban cruzados por una línea eléctrica aérea. A su solicitud, XXX, S.A. accedió y realizó a su costa el soterramiento de la línea, comunicando a los solicitantes el coste del mismo, que fue satisfecho por éstos el 30 de julio de 1996. La empresa expidió un justificante de pago en el que no se hace mención alguna al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Consideración de dicho importe como indemnización. Si dicho Impuesto debe entenderse incluido en el importe total satisfecho.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

2. El artículo 78, apartado tres, número 1º de la citada Ley dispone que no se incluirán en la base del Impuesto sobre el Valor Añadido "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto."

Por tanto, no habrá de repercutirse al Impuesto por la percepción de indemnizaciones que no constituyan contraprestación o compensación de operaciones sujetas a dicho tributo, tales como las satisfechas por los particulares por el traslado de líneas eléctricas, en los supuestos especificados legalmente en los que se contempla la posibilidad de que el dueño del predio sirviente pueda variar la ubicación de la correspondiente servidumbre.

Sin embargo, cuando la empresa titular de las instalaciones acepta variar la ubicación de éstas trasladando el coste de la variación al beneficiario de la misma, nos encontraremos ante una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

1. Estará sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido y no exenta del mismo la operación por la cual una entidad percibe un determinado importe de dinero por realizar el soterramiento de cables de su propiedad a instancia del propietario del inmueble sobre el que se tendían dichos cables, el cuál hace frente al coste de dicho soterramiento.

2. La base imponible de dicha operación estará constituida por el importe total de la contraprestación acordada por las partes. Este Centro Directivo no es competente para determinar cuál sea el importe de dicha contraprestación ni si la cantidad satisfecha por el consultante incluyó o no el importe del Impuesto que se debió repercutir.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1604-97. Texto en la fuente oficial ↗