Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1603-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 20-uno-9

Descripción de hechos

Entidad mercantil que va a impartir dos cursos de formación ocupacional sobre "alternativas de la tapicería textil". En los cursos se entregan materiales necesarios para su realización como telas, hilos, tijeras, máquina de coser, material pedagógico, carpetas, cuadernos, etc..

Cuestión planteada

Sujeción, o en su caso exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios de enseñanza y la entrega de materiales.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso".

En el escrito de consulta se hace referencia a la entrega a los alumnos de una serie de materiales necesarios para la realización del curso, como son los hilos, telas, tijeras, material pedagógico, carpetas, cuadernos, bolígrafos, etc.

La exención del Impuesto a que se refiere el artículo transcrito no se extiende a la entrega de bienes realizada a título oneroso, tal y como se indica en la letra d) estando sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de los materiales enumerados, salvo la cesión del uso de las máquinas de coser, que es una prestación de servicios directamente relacionada con el servicio de enseñanza.

2.- El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

3.- El artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto determina que "cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En el supuesto de que la entidad a que se refiere el escrito de consulta no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos en el punto A.1, no sería aplicable a las operaciones realizadas por la misma la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.

2.- En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando respecto del centro concurriesen alguna de las siguientes circunstancias:

a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.

b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.

3.- Cumpliéndose los requisitos expuestos en los puntos B.1 y B.2 anteriores por la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de enseñanza de tapicería textil efectuados por la entidad consultante estarán exentos del Impuesto extendiéndose dicha exención a los servicios de cesión del material necesario directamente relacionados con los citados servicios de enseñanza, como es la cesión del uso de las máquinas de coser.

Sin embargo, no estarán exentas las entregas realizadas a título oneroso de los bienes consumidos durante las enseñanzas.

4.- Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes a título oneroso (material didáctico) sujetos y no exentos del Impuesto (según el artículo 20.uno.9º, letra d) de la Ley 37/92) y se presten servicios de enseñanza exentos del Impuesto, incluidos los servicios de cesión de material directamente relacionados con dichos servicios, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados (hilos, telas, tijeras, carpetas, cuadernos, etc.) o de los servicios prestados (enseñanza).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1603-98. Texto en la fuente oficial ↗