Consulta general 1602-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88.Dos Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 88-dos; RD 2402/1985, Arts. 2-3-8, 2, 6
Descripción de hechos
Forma de documentar las operaciones de las que es destinataria la entidad consultante, efectuadas por bancos y cajas de ahorro.
Cuestión planteada
Validez de los extractos bancarios emitidos por dichas entidades.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 88, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2.- El artículo 2º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 8º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, preceptúa lo siguiente:
"1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación".
A este respecto, el artículo 3º, apartado 1, del citado Real Decreto, dispone lo siguiente:
"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º. Lugar y fecha de su emisión".
Por su parte, el artículo 8º, apartado 6 del Real Decreto 2402/1985, dispone que los gastos motivados y las deducciones originadas por operaciones realizadas por entidades bancarias o crediticias podrán justificarse a través del documento, extracto o nota de cargo expedidos por la entidad en el que consten los datos propios de una factura salvo su número y serie.
En el escrito de consulta no se especifica cual es el contenido de los extractos acerca de cuya validez se formula la misma.
No obstante, cuando dichos extractos contengan los datos y requisitos propios de una factura, regulados en el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, salvo su número y serie, deberá considerarse que se ajustan a los requisitos reglamentarios regulados en el artículo 88, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con el artículo 8º, apartado 6, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, los gastos motivados y las deducciones originadas por aquellas operaciones realizadas por entidades bancarias o crediticias de las que es destinataria la entidad consultante, podrán justificarse a través del documento, extracto o nota de cargo expedidos por dichas entidades en el que consten los datos propios de una factura, regulados en el artículo 3º, apartado 1, de dicho Real Decreto, salvo su número y serie.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1602-98. Texto en la fuente oficial ↗