Consulta general 1602-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22, quince
Descripción de hechos
Una sociedad actúa como consignataria de buques afectos a la navegación marítima internacional, facturando al armador. La consultante ha obtenido la consignación mediante la intermediación del fletador de los buques, en un caso, de una sociedad que tiene un contrato general de agencia con el armador, en otro caso, y de otra sociedad ajena al armador y a la explotación del buque, en el caso restante. Las distintas sociedades facturan a la consultante por los servicios de intermediación.
Cuestión planteada
Si a estas operaciones cabe calificarles de intermediación y si los servicios de mediación facturados a la consultante están exentos con arreglo a lo dispuesto en el apartado Quince del artículo 22 de la LIVA.
Contestación
1. - El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención de una serie de operaciones relacionadas con los buques afectos a la navegación marítima internacional, con los objetos incorporados a los mismos y los avituallamientos que se les presten. El mismo artículo extiende la exención a las prestaciones de servicios realizadas para atender las necesidades directas de los buques o sus cargas.
El apartado Quince del artículo 22 de la Ley 37/1992, dispone, igualmente, que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este articulo.
2. – Las operaciones consultadas que cabe calificar de mediación o intermediación, se refieren a la propia actividad de la consultante, considerada ésta de forma general o global, es decir, las sociedades intermedian a favor del consultante, realizando unos servicios mediante los que le proporcionan clientes. Estos servicios de captación de clientes a favor de la consignataria consultante, son anteriores y tienen un objeto jurídico sustancialmente distinto de las operaciones y prestaciones de servicios a las que se refiere el artículo 22 de la Ley del Impuesto que guardan una relación directa con los buques y sus necesidades, por lo que no cabe encuadrarlos entre los comprendidos en el apartado Quince del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y las prestaciones estarán sujetas y no exentas, si con arreglo a las normas de localización de las actividades de mediación se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1602-02. Texto en la fuente oficial ↗