Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1600-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 132

Descripción de hechos

Titular de una explotación forestal acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca que en el año 2001 vendió parte de su plantación de chopos.La citada venta se formalizó mediante una factura expedida por el comprador y firmada por el consultante en la que no se consignó la compensación prevista en el artículo 130 de la Ley 37/92.

Cuestión planteada

Posibilidad en el momento actual de reclamar al comprador la citada compensación.- Forma de instrumentalizar, en su caso, el cobro de la misma.

Contestación

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), establece con claridad el derecho de los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a percibir la compensación a tanto alzado y el procedimiento para obtener su reintegro, así como los recursos procedentes para los casos en que el obligado a satisfacerlas se niegue a ello.

A tal efecto, el artículo 132 de la citada Ley declara que “las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrati-vas".

Por su parte, el artículo 117 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (Boletín Oficial del Estado del 23 de marzo), dispone lo siguiente:

“1. Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento en única o primera instancia, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos u oponerse a actos de repercusión tributaria obligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.

2.- Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al domicilio de la persona contra quien se dirija la reclamación.

3.- La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que la repercusión o pretensión de reembolso hayan sido comunicados en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión. El escrito de interposición

además de contener las menciones generales, habrá de fijar con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se dirija la reclamación….”

Del citado precepto se desprende que la correspondiente reclamación debería interponerse en el plazo de quince días contados desde que la retención de reembolso o reintegro de la compensación haya sido comunicada fehacientemente al reclamante.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1600-02. Texto en la fuente oficial ↗