Consulta general 1599-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-8
Descripción de hechos
La consultante va a prestar servicios de telecomunicación a diversos destinatarios.
Cuestión planteada
Lugar de realización y sujeción al IVA.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- El artículo 70,uno,8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto (BOE de 30 de agosto) que entró en vigor el 1 de septiembre de 1997, dispone lo que sigue:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 8º. Los servicios de telecomunicación en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
Lo dispuesto en este número 8º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
No obstante lo dispuesto en este número 8º, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por Compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del Impuesto." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
a) Los servicios de telecomunicación prestados por una sociedad con sede o establecimiento permanente en la Península a un consumidor final con sede o establecimiento permanente en la Península a un consumidor final con domicilio en Ceuta están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
b) Los servicios de telecomunicación prestados por una sociedad con sede o establecimiento en Ceuta a un consumidor final con domicilio en Ceuta sólo estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando dicho consumidor utilice materialmente los servicios citados en la Península o Baleares. Si los servicios se utilizan materialmente en Ceuta (lo que, por otra parte, será lo normal) no procederá sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
c) Los servicios de telecomunicación prestados por una sociedad con sede o establecimiento en la Península a consumidores finales con domicilio en las Islas Canarias están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Esta Dirección General no es competente para pronunciarse acerca de la sujeción o no al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación de los servicios a que se refiere la letra b) anterior. La cuestión deberá plantearse ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, sita en la calle Alfonso XII, número 40, de Madrid.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1599-98. Texto en la fuente oficial ↗