Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1598-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88 y 89-Dos

Descripción de hechos

El consultante es propietario de dos locales de negocio. El 30 de diciembre de 1997, el arrendatario renuncia a los derechos arrendaticios a cambio de una indemnización. El arrendatario no repercutió IVA por dicha operación. De la consulta parece desprenderse que tampoco emitió factura. En mayo de 2000, la administración tributaria exigió al arrendatario el ingreso de las cuotas de IVA devengadas por la operación. Según se afirma en la consulta, la Administración no consideró que la conducta del sujeto pasivo fuese constitutiva de una infracción tributaria.

Cuestión planteada

¿Puede el arrendatario repercutir sobre el consultante el impuesto devengado con la renuncia a los derechos arrendaticios?. Si es así, ¿podría el consultante deducir dichas cuotas aún estando actualmente jubilado?.

Contestación

1.- El artículo 88 apartados Uno a Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

2.- El artículo 89 apartado Uno de la Ley del Impuesto prevé la posibilidad de rectificar las cuotas impositivas repercutidas cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

Que su importe se hubiese determinado incorrectamente.

Que se produzca alguna de las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley dan lugar a la modificación de la base imponible.

El apartado Dos del mismo artículo permite también la rectificación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación. A sensu contrario, la rectificación no es posible cuando no se ha repercutido cuota alguna y la operación sólo se reflejó en un documento privado.

3. Así pues, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha del devengo de la operación, el sujeto pasivo ha perdido el derecho a repercutir el Impuesto sobre el destinatario de la operación. Por otra parte, no habiéndose emitido en su momento factura, no procede tampoco la rectificación prevista en el artículo 89.Dos de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1598-02. Texto en la fuente oficial ↗