Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1597-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de septiembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-13º.;

Descripción de hechos

Club náutico que presta diferentes servicios a sus socios y a personas que no tienen esta condición.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto.

Contestación

El artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, dispone que "estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos." Por otro lado, el artículo 20, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine." A estos efectos, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que "las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal." De acuerdo con el precepto indicado sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas relacionados directamente con la práctica del deporte o de la educación física, así como los servicios accesorios a los mismos que se comprendan en su contraprestación.

En consecuencia, de los servicios relacionados en la consulta estarán exentos del Impuesto los siguientes, siempre que se le reconozca a la entidad consultante el carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Las prestaciones de servicios a cambio del pago de las cuotas sociales de entrada o periódicas.

2º. La cesión de uso de amarre a embarcaciones transeúntes de personas no socios o de socios.

3º. Alquiler de muelles de espera a socios o transeúntes.

4º. Alquiler de piraguas a socios y transeúntes.

5º. Las prestaciones de servicios relativas a la cuota única por derecho de alquiler de un amarre así como las cantidades ingresadas por la diferencia de palmos cuando un socio cambia de embarcación.

Los servicios previstos en los puntos 2º y 3º, que están, como se indica, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetos al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados conforme a lo previsto en el artículo 4, apartado Cuatro, letra a) de la Ley 37/92.

Por el contrario, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los restantes servicios objeto de consulta, porque no se trata de servicios deportivos ni de servicios accesorios a los mismos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1597-99. Texto en la fuente oficial ↗