Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1592-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-8º

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad española que vende tarjetas telefónicas en la terminal internacional del aeropuerto de Barajas. Las mencionadas tarjetas disponen de un determinado crédito y permiten a su usuario utilizar cualquier teléfono del mundo - incluyendo teléfonos situados en el territorio de aplicación del Impuesto -. La sociedad vendedora de las tarjetas desconoce el lugar desde el que se utilizarán las tarjetas, así como si la adquisición de las mismas se efectúa en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Cuestión planteada

IVA Sujeción al Impuesto. Servicios de telecomunicaciones.

Contestación

1.- La operación objeto de esta consulta debe calificarse como prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto.

2.- La prestación de servicios objeto de esta consulta consistente en permitir al adquirente de las tarjetas telefónicas, realizar llamadas telefónicas con cargo al crédito de la tarjeta merece la calificación de servicio de telecomunicaciones.

3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º, la prestación de servicios de telecomunicaciones estará sujeta al Impuesto en determinados supuestos. Nos interesan los previstos en las letras a), b) y d) de dicho precepto.

Según dichos apartados, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de telecomunicaciones cuyo destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.

Igualmente se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios de telecomunicaciones prestados por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

Lo mismo ocurrirá cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.

4.- Dada la naturaleza del servicio objeto de esta consulta, el prestador del mismo no puede presumir que sus destinatarios son empresarios o profesionales que adquieren estos servicios para afectarlos a una actividad empresarial o profesional. A falta de cualquier información sobre el adquirente de la tarjeta telefónica, deberá presumir por el contrario que éste no actúa en la condición de empresario o profesional.

Esta presunción es susceptible de prueba en contrario. En particular si el destinatario de la operación se identifica como empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y aporta cualquier medio de prueba admisible en Derecho, el prestador del servicio de telecomunicaciones se abstendrá de repercutir el Impuesto. Este tipo de clientes exigirá normalmente la emisión de la correspondiente factura en la que habrán de constar los datos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (BOE de 30 de diciembre).

5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta consulta, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º letra b), cuando el destinatario de la operación esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no sea posible determinar el domicilio del destinatario de la operación, el servicio de telecomunicaciones prestado por la consultante estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Igualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta consulta y para el supuesto que el destinatario de la operación tenga su domicilio habitual fuera de la Comunidad, y teniendo en cuenta que las tarjetas pueden ser utilizadas para efectuar llamadas desde el territorio de aplicación del Impuesto y son adquiridas en dicho territorio, habremos de considerar que las mismas serán utilizadas materialmente en dicho territorio lo cual determina la sujeción al Impuesto de dichas operaciones conforme a lo previsto en el artículo 70.Uno.8ºd) LIVA.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1592-02. Texto en la fuente oficial ↗