Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1591-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de agosto de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25-Uno. RD 1624/1992 art. 13-2

Descripción de hechos

La entidad consultante entrega bienes a empresarios o profesionales portugueses que suministran el NIF atribuido por la Administración Tributaria Portuguesa, encargándose ellos mismos del transporte de las mercancías a Portugal.

Cuestión planteada

Exención de las operaciones y acreditación del transporte a Portugal.

Contestación

1. De acuerdo con el artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.

El apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), señala que la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

Este precepto no establece una relación cerrada o exhaustiva de los elementos de prueba que se pueden utilizar a estos efectos, sino que únicamente señala una serie de justificantes susceptibles de probar la expedición o transporte de las mercancías. Por tanto, el documento, similar a una factura, al que se refiere el consultante en su escrito, en el que se reseña el transporte de las mercancías a Portugal efectuado por el comprador y que dichas mercancías no se van a comercializar en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de considerarse como un justificante análogo a los señalados en el precepto reglamentario reproducido.

2. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1591-01. Texto en la fuente oficial ↗