Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1590-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 148, RD 1624/1992 art. 59-2-14º

Descripción de hechos

Empresario persona física que se dedica a la actividad de alquiler y venta de vídeos y videojuegos.

Cuestión planteada

Régimen aplicable a efectos del Impuestos sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de ventas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El apartado dos del citado artículo declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

2.- El artículo 149, apartado uno, número 1º de la citada Ley, considera comerciantes minoristas a los sujetos pasivos que realicen con habitualidad venta de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

3.- Por otro lado, el artículo 59, apartado 2, número 14º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), dispone que, en ningún caso, será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las cintas magnetoscópicas grabadas.

A tales efectos, deben entenderse excluidas del citado régimen especial, exclusivamente, las cintas magnéticas que contienen imágenes visuales, no afectando dicha exclusión a cualquier otro soporte magnético u óptico grabado (discos ópticos, diskettes, casettes, etc.).

4.- En consecuencia, la venta de cintas magnéticas grabadas así como el alquiler de vídeos y videojuegos objeto de consulta efectuadas por el consultante tributarán por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que la venta de soportes magnéticos u ópticos grabados (discos ópticos, diskettes, casettes, etc.), distintos de las mencionadas cintas magnéticas, efectuadas por el consultante en el mismo estado en que los adquiere, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, constituyendo dicha actividad un sector diferenciado de las que tributan en régimen general.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1590-00. Texto en la fuente oficial ↗