Consulta general 1586-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de octubre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8, 11, 91
Descripción de hechos
Ampliación de vivienda unifamiliar, que es vivienda habitual y cuenta con una antigüedad de treinta años, para la que se ha elaborado el preceptivo proyecto técnico, obtenido la licencia de obras y liquidado las tasas establecidas. Se contrata directamente por el dueño-promotor (persona física) con el constructor y con aportación de la totalidad de los materiales por el promotor.
Cuestión planteada
1. Calificación del Hecho Imponible.2. Tipo aplicable a la operación.
Contestación
1. El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), califica como entregas de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
En particular, reciben dicha consideración, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible.
Por otra parte y conforme al artículo 11 de la Ley del Impuesto, las operaciones – al margen de las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones -, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no tengan la consideración de entregas de bienes, deben calificarse como prestaciones de servicios.
En consecuencia, cuando las ejecuciones de obra que el consultante efectúa, lo sean para la construcción de una edificación y el coste de los materiales aportados no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación, ésta deberá calificarse como prestación de servicios. Si el coste de los materiales supera dicho porcentaje de la base imponible total, la operación habrá de calificarse como entrega de bienes.
2. En cuanto al tipo impositivo aplicable a la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Uno.3, 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
Según criterio de este Centro Directivo, se consideran ejecuciones de obra para la construcción de viviendas aquellas que tengan por objeto ampliar la superficie útil del inmueble preexistente.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, por las que el promotor de la obra (el consultante) encarga la ampliación de su vivienda habitual siempre que tenga lugar efectivamente el aumento de la superficie útil de dicha vivienda.
Concluiremos puntualizando que la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento tiene lugar en todas las ejecuciones de obra que cumplan los requisitos señalados anteriormente, con independencia de que se califiquen como entrega de bienes o prestación de servicios.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1586-02. Texto en la fuente oficial ↗