Consulta general 1585-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 91-uno-1-7
Descripción de hechos
La consultante adquiere edificios de viviendas, los rehabilita y vende. Las operaciones de rehabilitación cumplen los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto para ser consideradas como tales, por lo que las ventas de los inmuebles se encuentran sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la operación en que por precio único y en favor de un solo comprador se vende un edificio formado en su práctica totalidad o en la mayoría por viviendas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".
El supuesto que se consulta comprende la entrega por un precio único de bienes de distinta naturaleza, por lo que será de aplicación el anterior precepto transcrito. No cabe entender a tales efectos accesoria de la entrega de las viviendas la de los locales que se entreguen junto con éstas.
2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 1, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- Tratándose de la venta de una edificación, realizada, según se afirma en la consulta, después de su rehabilitación en los términos previstos en el artículo 20.uno.22º de la Ley del Impuesto, se considerará primera entrega, sujeta y no exenta del Impuesto.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando en una misma operación, como sucede con la transmisión del edificio objeto de consulta, se entreguen bienes de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados, es decir, en el supuesto de consulta, de las viviendas y locales respectivamente.
3.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega de locales comerciales es el 16 por ciento.
Se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a la entrega del edificio o partes del mismo aptas para su utilización como viviendas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1585-98. Texto en la fuente oficial ↗