Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1585-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 88-uno y 88-seis. R.D. 391/1996, arts. 111, 112 y 117

Descripción de hechos

El consultante presta servicios de recaudación de tributos para un Ente público, el cual se niega a satisfacerle el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a sus honorarios.

Cuestión planteada

Procedimiento a aplicar.

Contestación

1. De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por tanto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados directamente por un recaudador municipal a un Ayuntamiento en el ejercicio de su profesión recaudatoria.

Dicho criterio ha sido confirmado en sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de julio de 1991, asunto 202/90, Ayuntamiento de Sevilla contra Recaudadores de las Zonas Primera y Segunda. En el mismo sentido deben destacarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 y 30 de abril de 1994, así como las Resoluciones vinculantes a consultas planteadas por diversas uniones profesionales de recaudadores de tributos a esta Dirección General, de 28 de mayo, 30 de mayo y 12 de junio de 1986, en relación con la sujeción de las actividades de sus asociados por este Impuesto, pronunciándose siempre por la sujeción y obligación de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los Ayuntamientos destinatarios de sus servicios.

2. La misma Ley 37/1992, señala en el segundo párrafo de su artículo 88.uno que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

3. En relación con las operaciones sujetas, y en cuanto a la determinación de su base imponible, establece el artículo 78, de la misma Ley que dicha base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

La base imponible dependerá de las estipulaciones concretas que se contengan en el contrato celebrado entre la entidad local y el Recaudador municipal. De no haberse estipulado como contraprestación del servicio de gestión de cobro cantidad distinta que el denominado precio de cobranza, se entendería que en dicho precio está incluida la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, la base imponible resultará de multiplicar por 100 el premio de cobranza y dividir el resultado por 100 más el tipo vigente en el momento de cada devengo (16 en la actualidad).

4. El apartado seis del mismo artículo 88 establece que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Aún siendo clara la obligación de los Ayuntamientos citados de soportar la repercusión de este Impuesto, las controversias que puedan surgir sobre este asunto deben plantearse en la vía económico-administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 88, apartado seis, antes citado.

5. Finalmente, deben tenerse en cuenta, en este particular, los artículos 111, 112 y 117 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo y 12 de julio), que disponen lo siguiente:

“Artículo 111. Actos de ejecución. Recursos contra los mismos.

Los actos de ejecución de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.

Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.

Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podría impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas.

En la notificación de dichos actos, al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se les advertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior.

Artículo 112. Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones.

Los Jefes de las Secciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales vigilarán el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el órgano respectivo, adoptando por sí o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.

Si lo estimaran conveniente, exigirán que cada 15 días se les comuniquen por la oficina o Tribunal correspondiente los trámites realizados hasta conseguir el total cumplimiento del fallo dictado.

Artículo 117. Procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria.

Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento en única o primera instancia, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos u oponerse a actos de repercusión tributaria obligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.

Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al domicilio de la persona contra quien se dirija la reclamación.

La reclamación deberá interponerse en el plazo de 15 días, contados desde que la repercusión o pretensión de reembolso hayan sido comunicados en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión. El escrito de interposición además de contener las menciones generales, habrá de fijar con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se dirija la reclamación.

Una vez recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto reclamado, el cual deberá comparecer en el expediente, aportando todos los antecedentes necesarios para su instrucción dentro del plazo de 10 días. La falta de comparecencia del reclamado determinará que pueda continuarse el procedimiento con sólo los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.

Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al reclamante y al reclamado, por períodos de 15 días, pudiéndose formular alegaciones, en cada uno, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

Deberá acordarse la apertura de un período de prueba cuando así lo soliciten ambas partes o el Tribunal lo estimo oportuno.

La resolución pondrá término al procedimiento, declarará si es procedente la repercusión o reembolso pretendidos y en su caso, determinará su cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar obligatoriamente las partes para la ejecución del fallo. Dicha resolución se notificará a ambas partes, que podrán ejercitar contra ella los recursos correspondientes.

Los pronunciamientos del Tribunal, una vez hayan adquirido firmeza, surtirán efectos de cosa juzgada extensivos a la Administración Pública en general. Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas en el Tesoro sean declaradas excesivas, serán devueltas, en su caso, en la forma establecida en el artículo 9º del Real Decreto 1163/1990, de 11 de septiembre.

La ejecución de la resolución deberá solicitarse por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal que haya conocido de la reclamación en primera o única instancia. El Tribunal ordenará al sujeto correspondiente el cumplimiento de los mandatos contenidos en la resolución, que deberá realizarlo en el plazo de 15 días. Este mandato será comunicado también a los restantes interesados que hubieren comparecido en el procedimiento.

Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin justificarse la ejecución del fallo se impondrán por el Presidente del Tribunal, a propuesta del Secretario, multas coercitivas, reiteradas por períodos de 15 días, al sujeto obligado a dicha ejecución, en tanto ésta no sea concluida.

Las multas coercitivas no podrán exceder de la cuarta parte de la prestación incumplida ni ser inferiores a 5.000 pesetas, debiendo ser ingresadas en el Tesoro dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de su imposición”.

6. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1585-01. Texto en la fuente oficial ↗