Consulta general 1583-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-22
Descripción de hechos
El consultante ha acordado con una promotora la adquisición de tres edificios que ésta debe construir. El Ayuntamiento va a transmitir tales edificios a terceros, como justiprecio de la expropiación de un inmueble de su propiedad.
Cuestión planteada
Sujeción y exención del Impuesto de la transmisión de tales edificios.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 5, apartados uno y dos de la misma Ley establece lo siguiente, en cuanto al concepto de empresario o profesional:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." 3.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley citada declara exentas del tributo a las siguientes operaciones:
"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promo- tor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones." A los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega, y aplicar, en su caso, la exención prevista en el aludido precepto, es requisito esencial que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Si el objeto de la entrega es una edificación en fase de construcción, no serán aplicables los conceptos de primera o segunda entrega a que se refiere dicho precepto ni, en su caso, la exención que en él se contempla: las entregas de una edificación en construcción estarán sujetas y no exentas del Impuesto, cuando se realicen por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial.
Los términos del contrato en virtud del cual se efectúe la entrega sujeta al Impuesto serán los que definan el objeto de dicha entrega (es evidente que la entrega podrá tener por objeto un edificio de construcción terminada, aunque se haya convenido la operación en fase de construcción de dicho edificio).
Si el objeto del contrato celebrado entre el promotor y el Ayuntamiento, y el celebrado entre este último y los ulteriores adquirentes fuese la edificación terminada, resultaría que la entrega de la promotora al consultante sería primera entrega, sujeta y no exenta del Impuesto, y la entrega del Ayuntamiento a los terceros, segunda entrega, exenta del Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- En el escrito de consulta no se describe claramente el objeto de la operación realizada por la sociedad mercantil para la consultante:
- Si la sociedad ha realizado simplemente la construcción de la edificación, siendo "promotora" (dueña del solar) la consultante, la transmisión que ésta realiza de la edificación como justiprecio de la expropiación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Si la sociedad ha promovido la construcción de la edificación, pero la ha transmitido a la consultante sin finalizar la construcción, de manera que ésta tiene que proceder a su terminación para la ulterior transmisión como justiprecio de la expropiación, esta última transmisión estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Si el objeto del contrato entre la sociedad y la consultante fue la venta de una edificación terminada, la ulterior transmisión que de ésta hace el Ayuntamiento sólo estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si la consultante tenía tal edificio afecto al desarrollo de actividades empresariales o profesionales conforme a los criterios señalados en el artículo 5 de la Ley del Impuesto. No obstante, aun si estuvieran sujetas al Impuesto tales transmisiones, estarían exentas del mismo, dado que no responden al concepto de primera transmisión previsto por la Ley 37/92, por no haber sido el transmitente el promotor de la edificación objeto de la transmisión.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1583-98. Texto en la fuente oficial ↗