Consulta general 1582-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 5 de agosto de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 135 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
- Ley 37/1992 · art. 136 Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor
- Ley 37/1992 · art. 26 Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 135, 136; TRLIRPF, Art. 26
Descripción de hechos
El consultante se encuentra dado de alta en la actividad de comercio al por menor de palets, epígrafe 659.9 del IAE y en la de reparación de palets, epígrafe 691.9. Habitualmente, se personan en su empresa personas, que no desarrollan ninguna actividad económica, para venderle palets usados.
Cuestión planteada
1ª Está sujeta la compra de palets usados al régimen de bienes usados. 2ª Cómo podría justificar los gastos ocasionados por las compras de estos palets
Contestación
1ª El artículo 135, apartado uno, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que “los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 136, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley se considerarán:
“1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.”
El denominado “palet” o “pallet” es una plataforma o bandeja de carga, elaborada con diferentes materiales (madera, plástico, metal, etc.), que sirve para el transporte y almacenamiento de mercancías, previamente embaladas o no, con las cuales constituye una unidad de carga.
De acuerdo con lo expuesto, los palets tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de embalajes y, por tanto, según lo establecido en el artículo 136, apartado uno, número 1º, letra a), de la Ley 37/1992, no tienen la consideración de bienes usados, no resultando aplicable el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a la comercialización de dichos bienes.
2ª De acuerdo con el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 29 para la estimación objetiva.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
Ahora bien, como en el caso planteado las personas que entregan los palets no tienen la condición de empresarios, la justificación del gasto no puede acreditarse mediante factura o documento equivalente, ya que éstos no pueden emitirse, por lo que el gasto deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, entre los que se puede encontrar un recibo expedido por la persona que realiza la entrega, en el que conste su identificación completa (nombre, domicilio y NIF), el concepto y la cantidad recibida.
No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación del gasto y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1582-04. Texto en la fuente oficial ↗