Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1581-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90, 88-uno. RD 1624/1992, Art. 25.

Descripción de hechos

La consultante contrata con el Ayuntamiento de Madrid la organización y desarrollo de diversas fiestas populares, lo que incluye actuaciones musicales y artísticas, parque infantil, fuegos artificiales y la organización y mantenimiento de las infraestructuras necesarias para la feria, haciendo frente la consultante a los costes necesarios para ello: alumbrados, sonido, w.c. portátiles, personal de carga y descarga y vigilancia, comunicación, etc.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo cuando sea de aplicación alguno de los tipos reducidos contemplados en el artículo 91 de la Ley citada.

En el presente supuesto, la entidad consultante se compromete a prestar al Ayuntamiento de Madrid un servicio complejo que tiene por objeto la organización y desarrollo de ciertas fiestas populares y el mantenimiento de la infraestructura necesaria para las mismas. Se trata de un servicio específico, que presenta una caracterización propia y que debe ser considerado, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como un todo unitario, sin perjuicio de que en el mismo se incluyan diversos aspectos, tales como actuaciones musicales, parque infantil, fuegos artificiales, etc.

Será de aplicación a dicho servicio el tipo impositivo general del 16 por ciento, sin que proceda ninguno de los tipos reducidos a que se refiere el artículo 91 de la Ley 37/1992.

2.- El artículo 88 de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue, en su apartado uno:

"Artículo 88.- Repercusión del Impuesto.

Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido."

Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece lo siguiente:

"Artículo 25.- Normas especiales sobre repercusión.

En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto."

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- Tributará al tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido (16 por ciento) el servicio prestado por la consultante para el Ayuntamiento de Madrid, consistente en la organización, desarrollo y mantenimiento de ciertas fiestas populares y de la infraestructura necesaria para las mismas.

2.- Dado que el destinatario de las operaciones sujetas es un Ente público, se entenderá que la consultante, al formular su propuesta u oferta económica, ha incluido en la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que la contraprestación pactada no deberá experimentar incremento alguno como consecuencia de la repercusión del impuesto.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1581-97. Texto en la fuente oficial ↗